REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.004- 3.933

DEMANDANTE: DENNIS OLRWANI PEREZ
HURTADO, asistido por el Abogado
MARCOS GOITIA.

DEMANDADO: JORGE FARES.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Septiembre de 2.004, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadano DENNIS OLRWANI PEREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.755.429, y de este domicilio asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239, contra el ciudadano JORGE FARES, mayor de edad, y de este domicilio, (folios 1 al 8), con recaudo anexo (folio 9)

Expone el demandante, que inició su relación laboral con la parte demandada como OBRERO, en fecha 15 de Octubre de 2.002, hasta el día 27 de Julio de 2.004, fecha en que renunció a su cargo, devengando diferentes sueldos, siendo el último de ellos, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensual, por un tiempo de servicio de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS, y que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales.

Que de acuerdo a la Ley del Trabajo, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 1.370.100,31; Intereses: Bs. 139.832,81; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 201.485,34; Aguinaldo Fraccionado: (Año 2004) Bs. 564.158,95: Indemnización sustitutiva de Preaviso: 60 días: Bs. 967.129,63; Vacaciones: Bs. 320.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 274.444,44, para un total de Prestaciones Sociales de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.837.151,48), más los Intereses moratorios, así como la respectiva Indexación monetaria.

Invoca lo contenido en los Artículos 108, 125, 219 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.837.151,48)

Consta al folio 11 del expediente, diligencia de fecha 03 de Octubre de 2.004, estampada por el ciudadano DENNIS ORLWANI PEREZ HURTADO, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta al Abogado MARCOS GOITIA, la cual fue agregada a los autos en fecha 05-10-04 (folio 12)

Consta al vlto., del folio 13 del expediente, Acta del Alguacil, de fecha 13-10-04, mediante la cual deja constancia que la parte demandada fue legalmente citada en la misma fecha.

Consta a los folios 14 al 16 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano GEORGES ANWAR FARES MOUDRAD, asistido de Abogado, el cual fue agregado a los autos en fecha 08-11-04 (folio 17)

Consta al folio 18 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-11-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta al folio 19 del expediente, diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2.004, estampada por el ciudadano GEORGES ANWAR FARES MOUDRAD, asistido de Abogado, mediante el cual confiere Poder Judicial, al Abogado JUAN CORDOVA, el cual fue agregado a los autos en fecha 11-11-04 (folio 20)

Consta al folio 21 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Abogado JUAN CORDOVA, con el carácter de autos, el cual fue recibido en fecha 16-11-04.

Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-11-04, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la causa como Juez del Municipio San Fernando.

Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 24-11-04, mediante el cual ordena agregar a los autos el escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.

Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 24-11-04, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes.

Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-11-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil admite las pruebas presentadas por las partes.

Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-12-04, mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el Acto de Informes (folio 27).

Consta al folio 28 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 25-01-05, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de Informes de las partes, éstas no comparecieron a hacer uso de tal recurso.

Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-01-05, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de la parte demandante, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso, y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que esta última cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.

En la presente causa la parte demandante señala que inició su relación laboral con el demandado JORGE FARES, como OBRERO, en fecha 15 de Octubre de 2.000, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) hasta el día 27 de Julio de 2.004, fecha en que presentó su renuncia voluntaria, y que hasta la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales.

Que de acuerdo con lo antes expuesto, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 1.370.100,31; Intereses: Bs. 139.832,81; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 201.485,34; Aguinaldo Fraccionado: (Año 2004) Bs. 564.158,95: Indemnización sustitutiva de Preaviso: 60 días: Bs. 967.129,63; Vacaciones: Bs. 320.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 274.444,44, para un total de Prestaciones Sociales de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.837.151,48), más los Intereses moratorios, así como la respectiva Indexación monetaria. Y así declara.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.837.151,48).

Al folio 13 del expediente, cursa Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano GEORGES ANWAR FARES MOUDRAD, fue legalmente citado.

En la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, al I, expuso: Que por efecto de la remisión supletoria que el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hace al Código de Procedimiento Civil, en este acto y por este instrumento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del último instrumento legal citado, opuso como defensa de fondo para ser resuelta en el capitulo preliminar al fondo de la definitiva, la falta de cualidad e interés como demandado para sostener el presente Juicio, la cual deriva del hecho que no tiene, ni ha tenido nunca la condición o cualidad de patrono del demandante, pues no señala en el libelo, sino su condición de Obrero a favor de “Jorge Fares” indicando un lapso de tiempo desde el día 15-10-2002, hasta el día 27-07-2004, más no indicó que actividades realizaba como Obrero, ni el horario respectivo, así como tampoco su sitio de trabajo, que si trabajó realmente, lo hizo para una persona distinta a la suya, de allí que opuso como defensa la falta de cualidad en su persona para sostener el presente Juicio, por cuanto su persona es GEORGES ANWAR FARES MOUDRAD y no “Jorge Fares”. Opuso la falta de interés en su persona, para sostener el presente Juicio, la cual deriva del hecho, que el Juicio propuesto en el cual fue erróneamente citado, le tiene sin cuidado, y no le preocupan sus consecuencias procesales, ni jurídicas, en virtud de que de llegarse a producir un sentencia condenatoria, tendría que serlo por efecto de la acción propuesta y por motivos de los alegatos que aquí hizo, en contra de “Jorge Fares”, y nunca en contra de su persona Georges Anwar Fares Moudrad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.822.940. De allí que nunca podría por motivo de la acción propuesta, llevarse a efecto la ejecución en contra de su patrimonio. Al II: De conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, procedió a dar Contestación a la Demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: Negó, que el accionante se hubiese desempeñado como Obrero a su servicio, desde la fecha 15-10-2000, hasta el 27-07-2004. Negó que el accionante hubiese disfrutado de diferentes sueldos durante la relación de trabajo también negada o inexistente, tales sueldos o salarios que tampoco indica en el libelo, no concluyen con el pago de un salario de Bs. 400.000,00 mensuales, cuyo pago a favor del reclamante también negó. Negó, que su persona tuviese el carácter de “Institución”, que llevó relación de trabajo cordial con el accionante, que no es institución alguna, sino un padre de familia y un trabajador. Negó que le adeudase al accionante, Prestaciones Sociales, por los conceptos de Antigüedad e Intereses, según Nuevo Régimen, donde se evidencia salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, Anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, vacaciones, intereses desde la fecha de ingreso. Negó, que le adeudase al demandante la cantidad de Bs. 3.837.150,40, por los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad + Intereses desde el 01-02-01 al 29-03-04: Bs. 1.370.100,31 + Bs. 139.832,81, Artículo 108 de la LOT; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 201.485,34, Artículo 108 Parágrafo Primero literal “c” de la LOT; Aguinaldo Fraccionado: (Año 2004) Bs. 564.158,95: Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización sustitutiva de Preaviso: 60 días: Bs. 967.129,63 Artículo 125 de la LOT, que la reclamación a que se refiere este concepto, resulta desde todo punto de vista improcedente, pues el demandante afirma en su libelo que en la relación de trabajo a que se refiere su acción, el mismo renunció en fecha 27-07-2004 Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas: Bs. 320.000,00 + Bs. 274.444,44, Artículos 219 y 225 de la LOT. Negó que le deba la Indexación e Intereses al accionante por los conceptos reclamados y resaltó al Tribunal Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Junio de 2.004, que no siendo su persona la demandada, le resulta inoponible el instrumento privado que fue acompañado al libelo de la Demanda, marcado “A”, y no obstante en ejercicio de su derecho a la defensa, por ser emanado de Jorge Fares, y no de su persona, lo desconoce de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda:

Al folio 09, Original marcada “A”, de Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano Jorge Fares, en fecha 26 de Julio de 2.004, al respecto esta Juzgadora en virtud de que dicha instrumental la desconoce la parte que fue citada, por ser emanada de su persona, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ende no se valora.

En la oportunidad legal:

No promovió Pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el valor probatorio del instrumento público, consistente en el Poder Apud- Acta, que le fue otorgado en la causa en referencia, de fecha 11 de Noviembre de 2.004, cuyo contenido se evidencia debidamente certificado por la secretaria del Tribunal, que el nombre de su representado es GEORGES ANWAR FARES MOUDRAD, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.822.940, a objeto de que dicho instrumento sea valorado, a los fines del proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que con dicha prueba, pretende comprobar que la persona que representa es desde el punto de vista jurídico y natural, totalmente distinta a la del demandado que lo es el ciudadano Jorge Fares, por lo consecuencialmente no tiene su representado cualidad, ni interés para sostener el Juicio propuesto en su contra. Este Tribunal le da valor probatorio a dicha documental de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra que la persona demandada es diferente a la persona de su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En la Contestación de la Demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Falta de Cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción, e interés, la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama. En tal sentido debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo: idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En el caso in comento el ciudadano DENNIS OLRWANI PEREZ HURTADO, intenta demanda en contra del ciudadano JORGE FARES, donde solicita se le cancele la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.837.151,48), por concepto de Prestaciones Sociales, con ocasión de los servicios prestados al mismo, ahora bien, la parte demandada en su escrito de Contestación señala que entablada una relación desde el punto de vista procesal en virtud de haber recibido una citación que no estaba dirigida a su persona, opone como defensa de fondo la falta de cualidad y falta de interés como demandado en el presente juicio, fundamentándolo, en que: “… ni ha tenido nunca la condición o cualidad de patrono del demandante, pues no señala en el libelo, sino su condición de Obrero a favor de “Jorge Fares” indicando un lapso de tiempo desde el día 15-10-2002, hasta el día 27-07-2004, más no indicó que actividades realizaba como Obrero, ni el horario respectivo, así como tampoco su sitio de trabajo, que si trabajó realmente, lo hizo para una persona distinta a la suya, de allí que opuso como defensa la falta de cualidad en su persona para sostener el presente Juicio, por cuanto su persona es GEORGES ANWAR FARES MOUDRAD y no “Jorge Fares”. Opuso la falta de interés en su persona, para sostener el presente Juicio, la cual deriva del hecho, que el Juicio propuesto en el cual fue erróneamente citado, le tiene sin cuidado, y no le preocupan sus consecuencias procesales, ni jurídicas, en virtud de que de llegarse a producir un sentencia condenatoria, tendría que serlo por efecto de la acción propuesta y por motivos de los alegatos que aquí hizo, en contra de “Jorge Fares”, y nunca en contra de su persona Georges Anwar Fares Moudrad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.822.940. De allí que nunca podría por motivo de la acción propuesta, llevarse a efecto la ejecución en contra de su patrimonio...”, en la oportunidad legal de promoción de pruebas, el apoderado de la parte demandada demostró a través de poder Apud-Acta que corre al folio 19 del expediente debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal que el nombre de su representado es GEORGE ANWAR FARES MOUDRAD, por lo que esta juzgadora considera que desde el punto de vista jurídico formal, es una persona distinta a la demandada de autos, es decir no es la persona idónea para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo: idoneidad que debe ser suficiente para que este órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Y por cuanto la parte demandante no desvirtuó los alegatos esgrimidos por el ciudadano GEORGE ANWAR FARES MOUDRAD, es por lo que esta Juzgadora concluye en declarar procedente la defensa de fondo por falta de cualidad e interés, opuesta por el ciudadano GEORGE ANWAR FARES MOUDRAD, para sostener el presente juicio. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano DENNIS OLRWANI PEREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.755.429, y de este domicilio representado por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239, y de este domicilio, contra el ciudadano JORGE FARES, mayor de edad. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 09:00 a.m., del día Ocho (08) de Junio de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ

La Secretaria Acc.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.-













































EXP. N°. 2.004- 3.933.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 08 de Junio de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: Abogado. MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DENNIS OLRWANI PEREZ HURTADO, parte demandante, en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra el ciudadano JORGE FARES, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.004 -3.933.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Acc.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:

Calle Chimborazo c/c Av. Miranda
San Fernando de Apure.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 08 de Junio de 2.005

195° y 146°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: Abogado JUAN CORDOVA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGES ANWAR FARES MOUDRAD, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en su contra por el ciudadano DENNIS OLRWANI PEREZ HURTADO, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.004 -3.933.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Acc.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.




Domicilio:
San Fernando de Apure.