REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS
De los Municipios San Fernando y Biruaca
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
ACTA DE EJECUCIÓN
COMISIÓN Nº 03-1268.-
En el día de hoy, veintiocho de Junio del año dos mil cinco, siendo las 11:45 a.m, conforme a lo acordado en el auto anterior, de fecha 28-06-05, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la sede del INCE APURE, en la oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Calle 19 de abril con calle Miranda, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por la ciudadana ROA MEDINA LUAN ELIZABETH, contra la Asociación Civil “INCE APURE”, para llevar a efecto la EJECUCIÓN FORZADA, de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior (Accidental), en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 04 de Septiembre del año 2003, tal como consta en copia certificada de la Sentencia que se acompaña al Despacho de Comisión. Se notifica de la misión del Tribunal previa lectura del Despacho de Comisión a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.316, en su condición de JEFE DE DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, de la GERENCIA REGIONAL INCE APURE, quien muestra a efectos vivendi el original de la notificación del nombramiento, consignado en este acto copia fotostática de la misma para que una vez revisada por la secretaria sea certificada y agregada a los autos. En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 257 y 2 de la Constitución Nacional, le concede un lapso de quince (15) minutos a los Apoderados Judiciales a fin de que celebren acto de conciliación visto que verbalmente intentaron conversar frente a los miembros de este Tribunal. Seguidamente se suspende el acto. Transcurrido los quince (15) minutos la Secretaria de este Tribunal certifica que la copia fotostática es un traslado fiel y exacto de su original, asi mismo este Tribunal ordena que sea agregada a los autos. Se reanuda la ejecución y el Tribunal le solicita a la notificada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA, antes identificada, que presente los Estatutos y la documentación a través de la cual se convirtieron en organismo publico a efecto de constatar la fecha de la Asociación civil “INCE APURE”, a la vez se le solicito la presencia del Gerente Regional, ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.608.129, de conformidad con la Orden de Administrativa N° 202505-49, emanada del comité Ejecutivo el día 17 de Marzo de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de Abril de 2005, bajo el numero 38157, o en su defecto el encargado quien manifesto que el Gerente Regional, ciudadano RAFAEL RANGEL ARACA no se encuentra, quedando como encargado el ciudadano JORGE MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.597.005, en su condicion de Jefe de Division encargado, que se encuentra presente.A los efectos de ejecutar el reenganche se requirió a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA, antes identificada, que consigne al Tribunal la lista de cargos vacantes similares al de Asistente Administrativo de la Gerencia de Formación Profesional de la Institución, similares entiendase en jerarquia, salario y beneficios laborales y que a su vez informe si el anterior cargo de la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA MEDINA está o no vacante. Seguidamente la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA, solicita el derecho de palabra y concedidole como le fue, expuso: No existe actualmente el cargo de Asistente Administrativo de la Gerencia de Formación Profesional de esta Institución, ni existen cargos vacantes similares, así mismo consigno un (01) listado de aprobación de personal Contratado, con sello humedo de esta Institución, en copia simples fotostaticas, constante de dos (02) folios utiles, para que sean agregados a los autos. El Tribunal ordena que las copias simples fotostáticas sean agregadas a los autos. Presente la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.585.885, en su condición de parte actora y sus Apoderados Judiciales MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y JOSÉ GREGORIO VULLAFAÑA MARIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros 10.624.215 y 9.976.002, respectivamente, Abogados en ejercicios, inscritos en el Impreabogado bajo el Nº 75.685 y 75.684, respectivamente. Se encuentra la Abogado en ejercicio AMELIA ROSA CARABALLO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.833.329, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 10.810, en su condición de Apoderada Judicial de la parte ejecutada, según consta en el folio dos (02) del Despacho de Comisión. Los Apoderados Judiciales de la parte actora solicitan el derecho de palabra y concedidote como les fue, expusieron: una vez sostenidas conversaciones con la Dra. AMELIA ROSA CARABALLO en su carácter de Asesora Jurídica de la Institución que quien finje como Apoderada Judicial en la presente causa propone cancelarle a la Trabajadora LUAM ELIZABETH ROA DE GARCIA la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.786.286,09); esto es por conceptos de los beneficios laborales que le corresponden hasta por un (01) año de la inamobilidad contados a partir del 22 de Febrero del año 2003- hasta el 21 de Febrero del año 2004, màs proponen cancelar el 25% de honorarios profesionales de Abogados lo cual se traduce en la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.196.571,52), en tal sentido manifestamos nuestra voluntad de aceptar el pago de los montos antes señalados. Igualmente solicitamos al Tribunal muy respetuosamente se restituya a la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, en el puesto de Trabajo que venia desempeñando para la fecha 29 de Noviembre del año 2002, esto es Asistente Administrativo asignada a la Gerencia de Formación Profesional de esta Asociación Civil, con el salario que corresponda a la presente fecha y en caso de no ser posible la reincorporaciòn de la trabajadora a èl cargo que desempeñaba, que sea reincorporada a un cargo de igual Jerarquía; pedimento èste que hago a los fines de que se de estricto cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 04 de Septiembre del año 2003, es todo. La Apoderada Judicial de la parte ejecutada solicita el derecho de palabra y concedidote como le fue, espuso: En relaciòn con la intervención de la Dra. Garcia en representación de la accionante debo puntualizar lo siguiente: Primero: Que hablo en mi nombre en cuanto al ofrecimiento que hizo efectuado en este acto, debe quedar claro que fue un acuerdo previo pactado entre los Apoderados de los accionantes y el INCE a travez de la Consultorìa Jurídica con instrucciones para que suscriba este acto. SEGUNDO: Que el pedimento de la restituciòn de la trabajadora del cargo que venìa desempeñando para febrero del 2003 en ningún momento formò parte de las conversaciones que conforman el acuerdo pactado, es màs tampoco forma parte del dispositivo del fallo ejecutado en este acto por cuanto en todo momento se discutiò el fruro maternal previsto en el artìculo 384 de la Ley Organica del Trabajo, es decir, inamovilidad hasta un (01) año después del parto y es precisamente las cancelaciones en el acuerdo pactado lo constituye los salarios a devengar durante el año de inamovilidad, así como también los conceptos laborales que se originan durante ese año, tales como: Vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificaciòn de fin de año y demás beneficios. De tal manera que de asistir la Apoderada de la parte accionante en la restituciòn del cargo de la trabajadora me verìa obligada: Primero: A oir la desiciòn que tome el ciudadano Magistrado para solicitar instrucciones al respecto y muy respetuosamente pido a la colega defina cual es su posición en este acto. En este estado el Tribunal le da el derecho de palabra a la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, antes identificada, quien expuso: Se deja constancia que el Juez le explicò sobre ambos beneficios y la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA manifestò que querìa que le pagaran el monto estipulado en la Sentencia por los beneficios y el reenganche. La Apoderada Judicial de la parte ejecutada solicita el derecho de palabra y concedìdole como le fuè, expuso: “Oìda la exposición de la accionante y su pedimento quiero hacer notar al ciudadano Juez que la parte final del capitulo cuarto del dispositivo del fallo en ejecución en este acto, no leido por la representación de la accionante, claramente expresa….” siendo este hecho relativo a la reincorporaciòn y pago de beneficios socio-economicos derivados de la relaciòn de trabajo, el repasados de la situación Jurìdica infringida sin que ello signifique o pueda interpretarse como declaratoria de carácter indefinido de la relaciòn de trabajo, ya que ista declaratoria de restituciòn solo surte efectos hasta el vencimiento del lapso de inmovilidad del periodo de protecciòn post-natal en fecha 21 de febrero del 2004, es todo. El Apoderado Judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra y concedìdole como le fue, expuso: Si bien es cierto que la Sentencia objeto de esta ejecución establece una fecha determinada en cuanto a la inamovilidad de mi poderdante precisamente dentro del periodo de protecciòn post-natal en fecha 21 de febrero del 2004; tampoco es menos cierto que la parte demandada de autos se le concediò por el Tribunal de la causa un lapso prudencial de conformidad con el Còdigo de Procedimiento Civil para ejecutar voluntariamente esta Sentencia y los alcances de la misma, viendo la negativa de la parte demandada de ejecutar la misma se solicita la ejecución forzosa, en consecuencia de ello la parte demandada hizo uso de una figura legal como es la recusaciòn alargandose, suspendiendose la ejecución de esta Sentencia hasta tanto se decidirandichas incidencias, causas èstas no imputables a nuestra poderdante y es por ello pues en vista del carácter extraordinario del Recurso de Amparo Constitucional que nos ocupa, es por ello que le solicito al ciudadano Juez que ejecute la misma en los tèrminos establecidos en la dispositiva, es todo. El Tribunal para decidir observar: “Oidos los alegatos de ambas partes y de la ciudadana LUAM ROA MEDINA visto que la comisiòn que riela al folio uno (01) de este Expediente ordena la ejecución forzada de la Sentencia que se ejecuta en este acto visto que los Juzgado Ejecutores de Medidas comisionados deben ejecutarla en cumplimiento estricto a lo ordenado por el comitente, visto que los Tribunales Ejecutores deben ejecutar las Sentencias para dar cumplimiento a lo previsto en el artìculo 21 del Còdigo de Procedimiento Civil y finalmente visto que la ejecución de la presente Medida se circunscribe a cumplir con el dispositivo cuarto de la Sentencia que se ejecuta ya que la ciudadana encargada de Recursos Humanos CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA manifestò que no existìa en este momento una Asistente Administrativo asignada a la Gerencia de Formación Profesional del Instituto, se DECLARA: El Reenganche de la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA MEDINA en el referido cargo de manera que se tomarà a partir de la presente ejecución que la accionante trabajò y estovo reenganchada desde el dìa 22 de febrero del 2003 hasta el dìa del vencimiento del lapso de inamovilidad del periodo de protección post-natal, es decir, hasta el dìa 21 de febrero del 2004, advirtiendo a las partes que la presente decisión se ejecuta representando a un Juzgado Ejecutor de Medidas con sede Constitucional por lo cual los poderes Jurisdiccionales de èste Jurisdiscente se tornan amplisimas y con fundamento al derecho de la tutela Judicial efectiva del accionante y del Instituto accionado reflejandose tales poderes en la ejecución forzada de la Sentencia que se ejecuta, visto que el estado ha incurrido en un retardo en la ejecución de la Medida, visto que la parte accionada ha dilatado la ejecución del fallo que no proceden en materia constitucional y las cuales fueron declaradas sin lugar como consta en el Expediente, se entendera que la declaratoria de Reenganche solo surte efectos hasta el 21 de febrero del año 2004 y que la relaciòn laboral no continuo desde el 22 de febrero del año 2004 hasta el dìa de ejecución de èsta Medida, por ello este Juzgador DECLARA: Que el dìa de mañana se toma como subsiguiente al 21 de febrero del año 2004 a los efectos de la relaciòn laboral, pues visto que èste Juzgador no conoce la naturaleza del contrato de Trabajo del accionante, es decir, no conoce si era a tiempo determinado, indeterminado o a destajo, o a temporada, o a realización de servicio especifico, será el dìa de mañana que los efectos de Ley incidieron sobre la relaciòn laboral, y así la accionante se presentarà a su lugar de trabajo para retirarse del mismo salvo que segùn la naturaleza de su contrato deba opoerar la continuidad de la relaciòn laboral atendiendo si èsta ha concluìdo segùn su contrato y atendiendo sì los decretos vigentes de inamovilidad le amparan ante lo cual el Instituto podrà adoptar la posición de permitir la continuación de la relaciòn laboral si los efectos Jurìdicos del contrato de la Trabajadora lo permitìan, salvo que decidieren despedirla, con lo cual finalmente ante el retiro por terminaciòn de la relaciòn laboral por parte del trabajador o ante la continuidad de la relaciòn laboral, èsta prosiga normalmente o ante el despido se abran las vàs Jurisdiccionales que las partes tengan a bien utilizar, con lo cual queda ejecutado el Reenganche hasta el dìa 21 de febrero del 2.004 y queda abierta la puerta para que opere la continuidad de la relaciòn laboral por acciòn de los decretos de inamovilidad vigentes de ser procedente Jurídicamente segùn la naturaleza del contrato de la trabajadora y así se decide en ejercicio de mis competencias como Juez Ejecutor Accidental de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en sede Constitucional. Observa este Tribunal que el numeral cuarto de la sentencia ejecutada ordena que de inmediato deberàn ser pagados todas los beneficios economicos derivados de la relaciòn laboral que hasta ahora han transcurrido hasta el 21 de febrero del 2004 como se explicò, verificando que la sentencia que se ejecuta no señalo la cantidad dineraria a la cual asciende tal monto de dichos beneficios economicos por lo cual exhorta a ambas partes, con fundamento a los poderes constitucionales invocados anteriormente a que designen Peritos para calcularlos en este mismo acto y se exhorta a la parte ejecutada manifieste si pagarà inmediatamente las cantidades que se calculen a los efectos de dar por terminada la ejecución de la Medida o por el contrario continuar con la ejecución forzosa de la misma, así se decide.” En este estado se continuo con el acto y se le concediò el derecho de palabra a la representante del Instituto ejecutado: Siguiendo instrucciones emanadas del INCE sede y vista la decisión dictada por el Tribunal Ejecutor que ordena el Reenganche de la accionante hasta el 21 de febrero del 2004, quedando abierta la posibilidad del procedimiento a seguir de la continuidad en el cargo de acuerdo con la naturaleza del contrato y por cuanto el Juez Ejecutor ignoraba que el contrato de la trabajadora era a tiempo determinado y que finalizò el 30 de noviembre del 2002 el Instituto se reserva el derecho de actuar a partir de mañana ajustado a la Ley en defensa de sus derechos, en relación con la cancelación de lo adeudado a la trabajadora por los conceptos ya especificados mantiene el ofrecimiento de las cantidades anteriormente descritas que son los siguientes: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.426.442,89), por concepto de salario, vacaciones y bono vacacional, bonificaciòn de fin de año ademas de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.359.843,20), lo cual da un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.786.286,09), que corresponde a lo adeudado a la trabajadora, a demás DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTO SETENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.196.571,52) por concepto de honorarios profesionales de Abogados, el cual ofrece el Instituto pagar en fecha 18 de Julio del 2005, en cheques separados a la orden de los beneficiarios en la oficina regional del INCE, solicitando que una vez cancelado se de por concluido todo lo reclamado por este concepto durante el año del periodo post-natal y los tres (03) meses màs reclamados por los Apoderados, es todo. Solicita el derecho de palabra la ciudadana LUAM ELIZABETH ROA, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio MILAGROS VALENTINA GARCIA, antes identificada, y concedidote como le fue, expuso: Acepto la prppuesta de la parte ejecutada de manera que cuando se haga efectivo el cobro de los cheques no tendrè nada que reclamar de hoy hacia el pasado al INCE-APURE, ni al INCE a nivel nacional, con excepciòn a los beneficios que me correspondieren en razòn de antigüedad; si continuare la relaciòn de trabajo. Los Apoderados Judiciales de la parte actora solicitan el derecho de palabra y concedìdoles como les fue, expusieron: En nombre de los dos (02) Apoderados Judiciales de la parte demandante en el presente caso manifestamos que aceptamos el pago por la cantidad referida por concepto de Honorarios Profesionales y costas causadas en la presente causa y en consecuencia renunciamos al cobro al Instituto INCE-APURE y Nacional por el pago de los conceptos ya mencionados; con la condiciòn de que el dìa 18 de Julio del 2005 se hayan hecho efectivo el pago de los mismos como efectivamente ya lo acordamos en las condiciones aquì planteadas. Ahora bien visto que el cumplimiento de la obligación pecuniaria establecida en este acto, tanto para el pago de los beneficios laborales y demás conceptos y honorarios profesionbales estan sujetos a la verificación del dìa 18-07-2005, me reservo el derecho de continuar con la Medida en su ejecución y solicito al Tribunal se suspenda en el dìa de hoy hasta que peticione lo conducente. En este estado el Juez de la causa Ejecutor en sede Constitucional visto las peticiones de las partes acuerda la suspensión de la Medida, ordena mantener el Expediente en el Archivo del Tribunal hasta la resoluciòn definitiva del procedimiento y exhorta a las partes que en caso de materializar el acuerdo le informen al Tribunal con premura a los efectos de remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia respectivo. Así se declara. Enmendado 2002 y CUARENTA valìdo. Concluida la misiòn del Tribunal, da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede natural siendo las 5:30 p.m.- Terminò, se leyò y conformes firman. El Juez Acc. Dr. Helmisam Beiruti Rosales. La Parte actora y sus Apoderados Judiciales, Luam Elizabeth Roa. Dra. Milagros Garcia. Dr. Josè Villafaña. La Notificada, Carolina del Valle España. El Jefe de Divisiòn Encargado. Jorge Mayol. La Apoderada Judicial de la parte Ejecutada. Amelia Rosa Caraballo. El Jefe de la Com. Policial, S/1ero Gamarra Josè G. C.I. 9.873.170. El Alguacil, Miguel Angel Bravo. La Secretaria, Maria Milagro Aranguren.
Com. Nª 3-1268.-
Rc.-