REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS
De los Municipios San Fernando y Biruaca
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

ACTA DE EJECUCIÓN

COMISIÓN Nº 05-1666.-

En el día de hoy, tres de Junio del año dos mil cinco, siendo las 9:05 a.m, conforme a lo acordado en el auto anterior, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lote de terreno ubicado en el Barrio Santa Juana II de la Parroquia “ El Recreo”, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de dar cumplimiento a la comisión conferida por El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por la ciudadana ELY JOSEFINA SUAREZ CORRALES, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 11.239.868, asistida por el Abogado en ejercicio NÉSTOR ALFREDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.232.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.553. Se notifica de la misión del Tribunal previa lectura del despacho de comisión a la ciudadana quien manifestó llamarse KASANDRA PALMA, negándose a identificarse. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares a que se contrae la solicitud en los términos siguientes: En cuanto al PRIMER PARTICULAR el Tribunal observa que mediante Inspección Ocular no se puede dejar constancia acerca de la cabida del terreno en el cual se encuentra constituido que ciertamente se encuentra ubicado en el Barrio Santa Juana, de la Parroquia el Recreo, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure. En cuanto al SEGUNDO PARTICULAR de igual forma el Tribunal le advierte al solicitante que mediante la presente prueba preconstituida no puede esta operadora de Justicia calificar su posesión, ni mucho menos determinar la data de la misma. En cuanto al TERCER PARTICULAR es necesario connotarle a la solicitante que la Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 1.428 del Código Civil es una prueba en la que solo se puede hacer constar las circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no es fácil acreditar de otra manera, sin poder extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, por lo que tampoco se puede dejar constancia de lo solicitado en este particular. En cuanto al CUARTO Y QUINTO PARTICULAR ésta Juzgadora no puede dejar constancia de los mismos por las razones expuestas up-supra. En cuanto al SEXTO PARTICULAR este Tribunal tampoco puede dar constancia, en virtud de que corresponde a hechos que no se presenciaron por este Tribunal. En cuanto al SÉPTIMO PARTICULAR de igual forma no puede este Tribunal dejar constancia de los hechos que hubiere realizado en el pasado algún Ente Gubernamental, ni mucho menos del contenido del mismo. En cuanto al OCTAVO PARTICULAR este Tribunal nuevamente observa que lo solicitado no puede ser acreditado mediante Inspección Ocular, en virtud de que la práctica de la misma no puede ser valorado en contenido de ninguna instrumental. En cuanto al NOVENO PARTICULAR este Tribunal tampoco podría dejar constancia ya que mediante Inspección Ocular no se puede determinar la veracidad de la solicitud a que se hace referencia ni la razón por la cual no se realizo la construcción oportunamente. En cuanto al DÉCIMO PARTICULAR este Tribunal observa que encontrándose presente la ciudadana KASANDRA PALMA, la misma manifestó no tener documentación que le acreditase algún derecho a poseer parte del lote de terreno donde se encuentra constituido este Tribunal. Es todo, concluida la misión del Tribunal, da por terminado el auto y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 9:30 a.m.- terminó, se leyó y conforme firman.-
La Juez Suplente Especial, Dra. Wiecza Santos Matiz. La Solicitante y su Abogado Asistente. Ely Josefina Suárez C. Dr. Néstor A Laya. La notificada. Kasandra Palma. Se negó a firmar. El Alguacil. Miguel Ángel Bravo. La Secretaria. Dra. Maria Milagro Aranguren.-


COM: 05-1666.-
Af.-