REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXP. N° 04-419 (OBLIG. ALIMENT.).
Mediante escrito libelar de fecha 11-04-05, la ciudadana: ITTIHAD AZKOUL, venezolana, mayor de edad comediante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.800.121, de este domicilio, asistida por la Abogada IRAIDA MARCEDES HERVES LARA, Inpreabogado N° 24.700, en su condición de madre y representante legal de los menores MAISSEH, NIZAR y JENNIFER GADA SALAH AZKOUL, intenta demanda por ante este Tribunal por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano: MUCHIRIF SALAH, extranjero, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.017.403, DOMICILIADO EN LA CIUDAD de Mantecal Estado Apure, en donde expone lo siguiente: que acude a los fines de Demandar como en efecto demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de sus menores hijos MAISSEH NIZAR y JENNIFER GADA SALAH AZKOUL, en contra del ciudadano: MUCHIRIF SALAH, por cuanto el aporte económico que recibe del padre de sus hijos no le alcanza para la manutención de sus hijos que es bien sabido que su esposo es comerciante y tiene un negocio establecido, es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda al padre de sus hijos por Aumento de Pensión de Alimentos, así como de dar atención médica y medicinas; que previo al procedimiento para ello se acuerde la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) MENSUALES; solicitando al Tribunal se sirva ordenar la citación personal del demandado igualmente se sirva admitir y sustanciar la presente demanda de aumento de Pensión de alimentos. (F.32).
En fecha 20-04-05, este Tribunal mediante auto admíte la solicitud, ordenando la citación del accionado, comisionando para el ello Tribunal del Municipio Muñoz del Estado Apure, así como la Notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionando para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure. (f. 33 al 39).
En fecha 27-04-05, el ciudadano EHASSAN ABOU HASSOUN, mediante diligencia consigna copias fotostáticas de depósitos bancarios por concepto de pensión de alimentos que hace el accionado SALAH MUCHIRIF a favor de sus menores hijos. (f. 40 al 48).
En fecha 13-05-05, la parte demandada ciudadano SALAH MUCHIRIF, comparece por ante este Tribunal, se dá por citado en la presente causa y ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos a favor de sus menores hijos; lo cual, manifestado que la accionante le tiene embargado el negocio le dejo saldos pendientes y deudas que esta pagando; lo cual no fue aceptado por la demandante ciudadana AZKOUL ITTIHAD. (f. 49 al 51).
En fecha 19-05-05, siendo la oportunidad para el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, no compareció ninguna de las partes y así se hizo constar en autos. (f. 52); en esta misma fecha, siendo la oportunidad para el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la parte accionada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda y así se hizo constar en autos. (f. 53);
En fecha 19-05-05, siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 23-05-05, la parte accionante ciudadana ITTIAHAD AZKOUL, asistida de Abogado, mediante escrito promueve las siguientes pruebas: I Promueve los méritos favorables en autos; II: Promueve copia simple marcada “A”, documento de propiedad de inmueble, el cual reproduce; promueve copia simple marcado “B” de la sentencia de divorcio. (f. 54 al 65).
En fecha 23-05-05, este Tribunal mediante auto agregó y admitió el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionante. (f. 66).
En fecha 02-06-05, este Tribunal recibe y agrega resultas de la Rogatoria conferida al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cumplida la Notificación del Representante del Ministerio Público del Estado Apure. (f. 67 al 72).
En fecha 06-06-05, este Tribunal dicta auto ordenando cómputo por Secretaría de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal a fin de determinar si está vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio; y vencido como se encuentra el referido lapso, en esta misma fecha se dictó auto en el que abre el lapso para dictar sentencia. (f. 73 y 74).
MOTIVA
Este Tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los fines de proferir el presente fallo, conforme lo indica el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa y analiza lo siguiente:
La parte solicitante del aumento de la Pensión de alimentos asistida de Abogado, haciendo uso del derecho consagrado en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e investida de la legitimidad activa que le confiere el Artículo 376 ejusdem, expone sus alegatos y argumentos en escrito cursante al folio 32; así mismo asistida de Abogado, presentó escrito de PRUEBAS cursantes al folio 54 mediante el cual acompaña copia fotostática de la Sentencia de divorcio en la que se evidencia que de mutuo y común acuerdo hubo la partición de la comunidad de bienes lo que desvirtúa el alegato presentado por el accionado en fecha 03 de mayo del 2005, cursante al folio 49 en el que refiere que la demandante le tiene embargado el negocio, documento este que aprecia y valora este Tribunal conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento civil y 1384 del Código Civil.
La parte Demandada no compareció ni por si ni mediante Apoderado a dar contestación a la presente solicitud de Pensión de alimentos, aún cuando personalmente se dió por citado en esta causa (F.49), ni así probó nada que le favoreciera, y concluyendo que la petición de la actora no es contraria a derecho, opera en la presente causa, la figura de la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión y aplicación supletoria que a éste Código Adjetivo Civil hace el Artículo 451, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, confeso de la filiación y obligación que tiene de cumplir con la presente pensión alimentaria.
Ahora bien, hecho el íter procesal y el análisis de los aportes probáticos consignadas en autos, es justicia concluir, que los menores MAISSER, NIZAR y JENNIFER GADA SALAH AZKOUL, si tienen derecho al Aumento de Pensión Alimentaria por ellos solicitado a través de esta causa, y es así que de manera indubitable e indefectiblemente es forzoso e ineluctable declarar parcialmente con lugar la presente acción, en razón de las evidencias cursantes en autos en cuanto a la filiación a la capacidad económica del demandado y a la necesidad de los menores, como pruebas fundamental en este tipo de demanda, a los fin es de que éste cumpla su Obligación legal y constitucional de atender la necesidades esenciales de su menores hijos, tomando este sentenciador como soportes fundamento además, el interés superior de los menores, el hecho de estar cubiertos los extremos que comprende tal obligación y determinados como están los elementos requeridos para su procedencia, en virtud de los señalado en los Artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tomando en cuenta así mismo este Tribunal la establecido en los Artículos 2, 19, 75 al 78 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela; así como asumiendo esta instancia judicial las disposiciones contenidas en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, Artículos 3 y 6 de la convención sobre Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en leyes venezolanas, con rango constitucional y en algunos casos ostentando rango supra-constitucional, en la medida de que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la constitución y la Ley de la República conforme al Artículo 23 constitucional.
Es así, como este Tribunal tomando en consideración que el caso sub-judice, se trata de una obligación compartida entre padre y madre según lo contemplan los Artículos 366 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 282 del Código Civil; el aparte único del Artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela y en honor a la justicia y a los universales e inviolables postulados de los derechos humanos, se decreta expresamente la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que es la obligación que el ciudadano: SALAH MUCHIRIF, debe cumplir a favor de sus menores hijos MAISSER, NIZAR, JENNIFER GADA SALAH AZKOUL, y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARO:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ITTIHAD AZKOUL, madre y representante legal de los menores Hnos. SALAH AZKOUL, en contra del ciudadano: MUCHIRIF SALAH,
SEGUNDO: SE AUMENTA CON CARÁCTER DEFINITIVO, a la suma de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) MENSUALES la Pensión de alimentos que el ciudadano: MUCHIRIF SALAH, debe cumplir a favor de los menores MAISSER, NIZAR y JENNIFER GADA SALAH AZKOUL, a partir del mes Junio de 2.005, más el 50% de gastos de medicinas cuando lo requieran, el doble de la pensión fijada en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y navideños. Sumas éstas que deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 0054-32-0100186338 del Banco Industrial de Venezuela a favor de los menores beneficiarios.
TERCERO: Las partes en el presente juicio son: ITTIHAD AZKOUL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.800.121, madre y representante legal de los menores MAISSER, NIZAR y JENNIFER GADA SALAH AZKOUL, asistida por la Abogada IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, Inpreabogado N° 24.700 como parte accionante; y el ciudadano MUCHIRIF SALAH, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.004, como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y l46° de la Federación.-
El Juez Primero Temp.
Dr. WILMER PÉREZ CELIS.-
La Secretaria,
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo la 1:00 pm., se publicó y se registró la anterior sentencia.-
Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. N° 04-419 (Oblig. Aliment.).-
ns.-
10-06-05.-
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