REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. N° 03-321 (PENS. ALIMT.)
ACHAGUAS, DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)..................................195° Y 146°...............................
Mediante escrito libelar de fecha: 12-11-02, presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, por la Abogada: CARMEN ZAPATA SEGOVIA, Inpreabogado N° 57.234, en su condición de Defensor Público Séptimo del sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los niños: CASTILLO LÓPEZ KEVIN GERARDO y MARCO TULIO, representados legalmente por su madre, ciudadana: IRVIA YALIZA LÓPEZ, intenta demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA contra el ciudadano: RAMÓN GRACIANO CASTILLO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V- 13.433.418, Guardia Nacional en Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 06 en la Ciudad de San Fernando de Apure, estimando el monto de la presente en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales. A fin de proveerle de vestido, medicinas, Bono Vacacional y de fin de año, solicitando además que este Tribunal fije una medida provisoria inmediata y se embargue las prestaciones Sociales del demandado con el fin de garantizar el pago de Obligaciones futuras y que la referida Obligación Alimentaria sea descontada directamente de la nómina de pago y se oficie al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) en la ciudad de Caracas, finalmente juró la Urgencia del caso y pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva así como la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, dicho escrito fue dado por recibido y visto así como admitido por el Tribunal precedentemente mencionado en fecha: 20-11-02, acordándose declinar la causa a este Tribunal, donde se le dio entrada el día: 14-01-003 acordándose practicar la citación del accionado librándose para tal fin EXHORTO al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure y Notificación al Representante del Ministerio Público librándose de igual forma ROGATORIA al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure; de igual forma se solicitó CONSTANCIA de trabajo del accionado de autos. (Fls. 01 al 23).
En fecha: 27-02-03, este Tribunal mediante auto, dá por recibida y vista las resultas del EXHORTO devuelto a este Tribunal por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, por cuanto fue practicada la NOTIFICACIÓN al Representante del Ministerio Público, las cuales fueron agregadas al expediente. (F. 24 al 31).
En fecha: 11-03-03, este Tribunal mediante auto da por recibido y vista las resultas de la ROGATORIA devuelta a este Tribunal por el Juzgado del Municipio San Fernando en virtud de que no fue posible ubicar al accionado de autos: CASTILLO SALAZAR RAMÓN GRACIANO. (f.32 AL 44).
En fecha: 01-04-03, la demandante de autos IRVIA YALIZA LÓPEZ, asistida de abogado, mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva citar al accionado: CASTILLO SALAZAR RAMÓN GRACIANO, a los fines de sostener entrevista con el Juez de la causa, en tal virtud y visto lo solicitado por la accionante, este Tribunal ordenó la Citación del accionado comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. (F.45 al 49).
En fecha: 26-05-03, compareció la accionante: IRVIA YALIZA LÓPEZ y solicitó que se le autorizara para aperturar cuenta de Ahorros a favor de los menores beneficiarios todo lo cual fue acordado de conformidad. (F. 50 y 51).
En fecha: 30-07-03, este Tribunal mediante auto da por recibida y vista las resultas del EXHORTO devuelto a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure por cuanto fue imposible establecer la ubicación del demandado: RAMÓN GRACIANO CASTILLO SALAZAR (f. 52 al 62).
En fecha: 17-12-04, este Tribunal acuerda practicar la CITACIÓN de la demandante de autos; IRVIA YALIZA LÓPEZ, a fin de que informe si se está cumpliendo o depositando y recibiendo la pensión de Alimentos, la misma compareció el día: 22-02-05, y expuso que el accionado de autos: RAMÓN GRACIANO nunca ha cumplido con la Pensión de Alimentos. (F. 63 al 67).
En fecha: 05-05-05, comparece el accionado: RAMÓN GRACIANO CASTILLO SALAZAR quien se dio por citado en la presente causa, consignado en este acto copia fotostática de Planilla de Pago, donde se evidencia sus ingresos y egresos respectivamente, la misma se agregó al expediente respectivo.(F. 78 y 79).
En fecha: 06-05-05, compareció la ciudadana: IRVIA YALIZA LÓPEZ manifestando su aceptación a lo ofrecido por el accionado de autos, en cuanto a la pensión de Alimentos a favor de sus menores hijos. (F. 80).
En fecha: 06-05-05, este Tribunal mediante auto da por recibida y vista las resultas de EXHORTO devuelto a este Tribunal por el Juzgado del Municipio San Fernando – Apure, por cuanto fue cumplida la CITACIÓN del demandado de autos: RAMÓN GRACIANO CASTILLO SALAZAR y se agregaron al expediente respectivo. (F.81 al 87).
En fecha: 12-05-05, siendo la oportunidad para el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, sólo compareció la parte accionante ciudadana: IRVIA YALIZA LÓPEZ y la parte demandada ciudadano: RAMÓN GRACIANO CASTILLO SALAZAR no compareció ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno. (F. 88). En esta misma fecha y siendo las 2:30pm., este Tribunal deja constancia que el ciudadano RAMÓN GRACIANO CASTILLO SALAZAR, no dio Contestación a la demanda formulada en su contra. (F. 88 y 89).
En fecha: 26-05-05, este Tribunal mediante auto acuerda practicar cómputo por secretaría de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal a fin de determinar si está vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente juicio, y vencido como se encuentra el referido lapso, en esta misma fecha se dictó auto en el que se abre el lapso para dictar sentencia. (F. 90 y 91).
MOTIVA.
Este Tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los fines de proferir el presente fallo conforme lo indica el Artículo 520 de la Ley de Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa y analiza lo siguiente:
La parte solicitante de la Pensión de Alimentos, asistida de abogado haciendo uso del derecho consagrado en la Ley que rige la materia, expone sus alegatos y argumentos en escrito cursante a los folios 01 y 02.
La parte demandada no compareció ni por sí ni mediante Apoderado a dar Contestación a la Solicitud de Pensión de Alimentos, aún cuando compareció a darse por citado en la presente causa (F 78), ni así probó nada que le favoreciera, y concluyendo que la petición de la actora no es contraria a derecho, opera en la presente causa, la figura de la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión y aplicación supletoria que a este Código Adjetivo civil hace el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, confeso de la filiación y obligación que tiene de cumplir con la presente Pensión Alimentaria..
Ahora bien, es justicia concluir, que los menores sí tienen derecho a la Pensión Alimentaria por ellos solicitada a través de esta causa, y es así como es procedente declarar CON LUGAR la presente acción, en razón de las evidencias cursantes en autos, en cuanto a la filiación y a la capacidad económica del accionado, como prueba fundamental en este tipo de acciones, a los fines de que cumpla con su obligación legal y constitucional de atender las necesidades de sus menores hijos, tomando como fundamento además, el interés superior de los accionantes, cubierto así mismo los extremos que comprende tal obligación y determinados como han quedado los elementos requeridos para su procedencia, por cuanto así lo señalan los Artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como fundamentados en base a los Artículos 2, 19, 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a las disposiciones contenidas en los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 3 y 6 de la Convención sobre derechos del niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en leyes Venezolanas, con rango constitucional y en algunos casos ostentando rango supra-constitucional conforme al Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida en que tengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, tomando en consideración que se trata de una alimentación compartida entre padre y madre, según lo dispuesto en el Artículo 366 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 282 del Código civil, y único Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, en honor a la Justicia y a los Universales e inviolables postulados de los Derechos Humanos y en razón de todo ello, se decreta expresamente la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) MENSUALES que es la Obligación que el ciudadano: RAMÓN GRACIANO CASTILLO SALAZAR debe cumplir a favor de sus menores hijos: KEVIN GERARDO y MARCO TULIO CASTILLO LÓPEZ, la cual de conformidad con la parte in fine del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ajustarse o aumentarse en forma automática en un 20% de la suma que perciba el obligado como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre fijada a través de este fallo como mensualidad ordinaria, y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se establece.
DECISIÓN.
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de PENSIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: IRVIA YALIZA LÓPEZ madre y representante legal de los menores: KEVIN GERARDO y MARCO TULIO CASTILLO LÓPEZ, asistida por la abogada Carmen Zapata Segovia, Inpreabogado N° 57.234, inscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en contra del ciudadano: RAMÓN GRACIANO CASTILLO SALAZAR.
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) MENSUALES, la Pensión de Alimentos que el ciudadano: RAMÓN GRACIANO CASTILLO SALAZAR debe cumplir a favor de los menores: KEVIN GERARDO y MARCOS TULIO CASTILLO LÓPEZ, a partir del mes de JUNIO del presente año, más aportes extras, representados por el 20.5% del Bono total relativo al Bono Vacacional y el 22,25% del Bono Total relativo al Bono de fin de año, para cubrir gastos escolares y navideños respectivamente, sumas éstas que deberán ser retenidas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro que para tal fin aperturará la madre de los menores, ciudadana: IRVIA YALIZA LÓPEZ a nombre de los beneficiarios, las cuales serán retiradas por la misma demandante, en su condición de madre y representante legal de los menores.
TERCERO: El monto fijado en el dispositivo segundo será aumentado de forma automática en un 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada, y no sobre la totalidad del salario que percibe, suma ésta que deberá ser retenida y depositada en cuenta de Ahorro a nombre de los menores beneficiarios.
CUARTO: Para garantizar el cumplimiento de tal obligación, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones que desempeña, hasta cubrir la cantidad de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.320.000,oo), que cubren hasta 36 pensiones futuras a favor de los menores que nos ocupan, y que en su debida oportunidad deben ser canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con los Artículos 366, 369 y 521 Ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Notifíquese al Organismo Empleador encargado de hacer las retenciones y depósitos ordenados.
SEXTO: Las partes en el presente juicio son: Ciudadana: IRVIA YALIZA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V-13.938.902, madre y representante legal de los menores: KEVIN GERARDO y MARCO TULIO CASTILLO LÓPEZ, asistida por la Abogada Carmen Zapata Segovia, Inpreabogado N° 57.234, inscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, como parte accionante; y el ciudadano: RAMÓN GRACIANO CASTILLO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.433.418, como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO TEMP.
Dr. WILMER J. PÉREZ C.
La Secretaria,
Zenaida R. de Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 am., se publicó y se registró la anterior sentencia.
ZENAIDA DE V.
Secretaria,
Exp. N° 03-321 (Alimentos).
Dr. WJPC/Lic. FDEM.
02-06-05.-
|