REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. N° 05-428 (OBLIG. ALIMT.)

Mediante escrito libelar de fecha:05-04-05, la ciudadana: NANCY MAGALY RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 18.545.553, y de este domicilio, asistida del Abogado José Gregorio Fernández, Inpreabogado N° 65.646, en su condición de Madre y representante legal del menor: DERWIS ALEXANDER RODRÍGUEZ RIVERO, intenta demanda por ante este Tribunal por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano: JOSÉ RUPERTO RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.777, de ocupación CHOFER, en la Asociación Civil Transporte Campesino de esta localidad, en donde expone lo siguiente: que de la unión concubinaria que sostuve con el ciudadano JOSÉ RUPERTO RANGEL, procrearon un hijo y por problemas y por el no cumplimiento voluntario del mencionado ciudadano con los gastos de Alimentación, colegio, medicina de su hijo; que por lo anteriormente expuesto ocurre para demandar formalmente al ciudadano: JOSÉ RUPERTO RANGEL en su condición de padre de su menor hijo, para que se sirva cumplir con la referida Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) BOLÍVARES mensuales, que le sean intimadas las obligaciones de alimento atrasadas, presentes y futuras, proveerlo de vestido, medicina, útiles escolares cada vez que lo requiera, que igualmente se fije una medida provisoria y se autorice a la madre del menor para que aperture cuenta de ahorros a favor del beneficiario y que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F.01 al 04).

En fecha: 13-04-05, este Tribunal admíte la Solicitud, ordenando la citación del accionado, así como la Notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionando para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. (F.05 al 09).

En fecha: 03-05-05, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación practicada al accionado: JOSÉ RUPERTO RANGEL. (f. 10).

En fecha: 06-05-05, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno, declarándose DESIERTO el mencionado acto. En esta misma fecha el demandado de autos: JOSÉ RUPERTO RANGEL asistido de abogado mediante escrito dá Contestación a la solicitud, donde contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la solicitud intentada contra su persona por la ciudadana: NANCY MAGALY RODRÍGUEZ, por cuanto sólo conoce a la señora de vista y trato desde hace Tres (03) años por lo que es imposible que el mencionado niño sea su hijo, que la mencionada ciudadana afirma haber sido mi concubina sin presentar ningún tipo de pruebas, que rechaza y contradice desde todo punto de vista de la partida de Nacimiento por cuanto no está demostrado la existencia de un vínculo de filiación paterna con el mencionado niño, que él no es el padre del niño DERWIS ALEXANDER RODRÍGUEZ RIVERO, y que en vista de ello no tiene ninguna obligación legal de proveerle alimentos, vestidos medicinas, útiles escolares, etc. por lo que rechaza y contradice este punto de la solicitud, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en el escrito de solicitud de Obligación Alimentaria y todas las normas de derecho invocadas por la demandante, invocando a su favor lo consagrado en el Artículo 361 y reafirma que no tiene ni cualidad ni ningún interés jurídico en el presente juicio, solicitando que sea declarada sin lugar la presente solicitud de Obligación Alimentaria, y finalmente que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar. En esta misma fecha, el Tribunal mediante auto agrega al Expediente el Escrito de Contestación a la Demanda (F. ll al 14).

En fecha: 19-05-05, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la accionante comparece espontáneamente y consigna Copias Certificadas de acta de Compromiso por Pensión de Alimentos suscrita entre su persona y el demandado de autos: JOSÉ RUPERTO RANGEL, en la Oficina de la Defensoría del Niño y del Adolescente de esta localidad de fecha: 15-03-02, quedando signada bajo el N° 48-2002 , donde el mencionado ciudadano reconoce como a su hijo al menor que nos ocupa, comprometiéndose a pagar la cantidad de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo) BOLÍVARES MENSUALES a partir del 29-02-00, y se agregó al expediente en esta misma fecha. (F. 15 al 20).

En fecha: 23-05-05, este Tribunal dicta auto ordenando cómputo por Secretaría a fin de determinar si está vencido el lapso de Promoción y Evacuación de pruebas en la presente causa, y vencido como se encuentra, en esta misma fecha se dictó auto para mejor proveer donde se solicitan Copias Certificadas del Expediente N° 48-2002, por Compromiso de Pensión de Alimentos suscrito entre las partes ciudadanos: JOSÉ RUPERTO RANGEL y NANCYS MAGALYS RODRIGUEZ en fecha: 25-02-00, por ante la Fundación del Niño – Defensoría del Niño y del Adolescente Achaguas- Apure, fijándose para ello un lapso de Ocho (08) días de Despachos a partir del día de hoy inclusive. (F. 21 al 24).

En fecha: 24-05-05, este Tribunal mediante auto dá por recibidas y acuerda agregar a los autos, las resultas de la ROGATORIA devueltas a este Tribunal por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, mediante comunicación N° 1.050 de fecha: 10-05-05, por cuanto fue cumplida la NOTIFICACIÓN al Representante del Ministerio Público del Estado Apure. (F. 25 al 32).

En fecha: 26-05-05, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación practicada a la accionante de autos:NANCY MAGALYS RODRIGUEZ RIVERO, quien compareció en esta misma fecha y siendo impuesta del motivo de su comparecencia, rindió declaración sobre interrogatorio que le fue formulado por este Tribunal, consignando en esta misma fecha copia fotostática de su partida de Nacimiento la cual fue agregada al expediente respectivo. (F. 34 al 36)

En fecha: 01-06-05, este Tribunal mediante auto dá por recibido y visto el oficio N° 002-2005 de fecha 31-05-05 emanado de la Defensoría Municipal remitiendo anexo Expediente N° 48-2002, el acuerdo Conciliatorio entre las partes ciudadanos: JOSÉ RUPERTO RANGEL y MAGALYS RODRIGUEZ por Obligación Alimentaria a favor del menor DERWIS ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, el cual fue agregado al expediente respectivo para que surta sus efectos legales. (F. 37 al 43).

En fecha: 06-05-06, este Tribunal mediante auto ordenó practicar cómputo por Secretaría a fin de determinar si está vencido el lapso fijado para MEJOR PROVEER en el presente juicio, y vencido como se encuentra el referido lapso, se abre en consecuencia un lapso de Cinco (05) días de despachos para dictar sentencia en la presente causa. (F. 44 y 45).

MOTIVA.

Este Tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los efectos de proferir el presente fallo, conforme lo indica el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa y analiza lo siguiente:
La parte actora, asistida de abogado, haciendo uso del derecho consagrado en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone sus alegatos y argumentos, en escrito cursante al folio 01 al 03.

Al folio 04 acompaña, con su libelo, Acta de Nacimiento, en donde está determinada la filiación existente entre la representante legal y su menor hijo DERWIS ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, que le otorga legitimad activa conforme al Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ejercer la presente acción de Pensión de Alimentos, lo que, valora este Tribunal como documento público encuadrable en los Artículos 1.357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

La parte accionada, asistido de Abogado contesta la demanda al folio 12 y 13, rechazando y contradiciendo los alegatos que en su libelo esgrime la parte actora, así mismo manifiesta é invoca conforme al primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad y de interés jurídico, a tal efecto, observa quien aquí juzga, que resulta temerario tal argumento en razón de que por imperio del principio incumbit probatio qui negat, toda parte que alegue un hecho determinado debe impretermitiblemente demostrarlo, probarlo y nada de ello ocurrió en el desarrollo del proceso, es decir, en ninguna de las fases del proceso y, por ningún medio probático de los contemplados en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil desvirtúa la relación paterna filial con el menor: DERWIS ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, por el contrario, se evidencia al folio 15 al 19, copia del expediente N° 48-2002, llevado por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas – Apure, posteriormente y a través de un auto para mejor proveer es certificado y remitido a este despacho el cual cursa al folio 37 al 41, el compromiso asumido por el demandado, en cuanto al pago de Pensión Alimentaria y del reconocimiento voluntario, de su paternidad, expediente este, que le suministra a este sentenciador minoril, credibilidad, veracidad y convicción, por cuanto es hecho ante un Organismo del Estado, contemplado y regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 201 y siguientes.

Ahora bien, todos estos instrumentos cursantes a los folios 38 al 42, constituyen y configuran sin lugar a equívocos, una confesión de reconocimiento en su filiación y de su obligación en cuanto a la Pensión Alimentaria que legal y constitucionalmente le corresponde, actuaciones éstas que igualmente no fueron atacadas por ninguna de las vías existentes de impugnación procesal, siendo que tales instrumentos encuadran y surten los efectos que le son conferidos por el legislador en el Artículo 217 del Código Civil y en los literales “B” y “C” del Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y así se establece.

Este juzgador minoril cree menester, antes de emitir la parte dispositiva del fallo, puntualizar algunos aspectos de importancia capital suscitados en la litis, a saber:
En razón de que el accionado niega en su contestación la filiación o paternidad con respecto al menor: DERWIS ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, hecho éste como ya se motivó precedentemente, no demostrado en la fase probatoria, sería OMISIVO, por parte de quien suscribe este fallo, no recordarle y advertirle a la parte accionada y a su abogado asistente, que en cualquier contienda judicial y más aún tratándose del futuro y bienestar de un menor, se debe actuar con elemental lealtad y probidad, así como exponer los hechos y alegatos de acuerdo a la verdad, no alegando defensas y excepciones divorciados de la realidad, de mala fe, manifiestamente temerarias y maliciosas, como se hizo al folio 13, pues a ello están obligados por disposición del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, del Artículo 15 de la Ley de Abogados y del Artículo 20 del Código de Ética Profesional, so pena, de ser objeto con lo previsto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 3 del Código de Ética Profesional y Artículo 70 de la Ley de Abogados, y así se establece.

Así pues, este Tribunal en este fallo cree justo, pronunciarse en torno al atraso evidenciado en el Expediente 48-2002 desde el 15-03-02, máxime si no se desprende de autos constancia alguna de que el accionado haya estado cumpliendo con la obligación allí asumida, es por ello, que lo intima, para que pague y haga efectivo ése atraso, a razón de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo) BOLÍVARES MENSUALES, a partir del 15 de Marzo del año 2.002 hasta el 15 de Junio 2.005, para cubrir la suma total de: UN MILÓN QUINIENTOS SESENTA MIL (Bs. 1.560.000,oo) BOLÍVARES, más el monto mensual que determine este Tribunal, por concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA; que deberán ser depositados puntualmente en la cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar a partir del mes de Julio del 2005, y así se decíde.

Vista así la situación, es justicia concluir, que el menor: DERWIS ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, sí tiene derecho a la PENSIÓN ALIMENTARIA solicitada a través de ésta causa, y es así que de manera indubitable é indefectiblemente es forzoso e ineluctable declarar Parcialmente con Lugar la presente acción, en razón de las evidencias cursantes en autos, en cuanto a la filiación y a la capacidad económica del demandado y a la necesidad del menor, como pruebas fundamentales en este tipo de demanda, a los fines de que éste cumpla su obligación legal y constitucional de atender las necesidades esenciales de su menor hijo, tomando éste sentenciador como soporte ó fundamento además, el interés superior del menor, el hecho de estar cubiertos los extremos que comprende tal obligación y determinados como están los elementos requeridos para su procedencia, en virtud de lo señalado en los Artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta así mismo este Tribunal lo establecido en los Artículo 2, 29, 75 al 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como asumiendo esta Instancia Judicial, las disposiciones contenidas en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 3 y 6 de la Convención sobre Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en leyes venezolanas, con rango constitucional y en algunos casos ostentando rango supra-constitucional, en la medida de que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la Ley de la República, conforme al Artículo 23, constitucional.

Es así como este Tribunal, con vista y en cuenta de que el caso sub-judice se trata de una Obligación compartida entre padre y madre, según lo contemplan los Artículo 366 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 282 del código Civil, el Aparte único del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en honor a la Justicia y a los universales e inviolables postulados de los Derechos humanos, decreta expresamente la Obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL (Bs. 80.000,oo) BOLÍVARES MENSUALES, que es la Obligación que el ciudadano JOSÉ RUPERTO RANGEL, debe cumplir a favor del menor: DERWIS ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO; y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se establece.

DECISIÓN.

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, La presente acción de PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: NANCY MAGALYS RODRIGUEZ RIVERO, madre y representante legal del menor: DERWIS ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, asistida por el Abogado en ejercicio: José Gregorio Fernández, Inpreabogado N° 65.646, en contra del ciudadano: JOSÉ RUPERTO RANGEL.

SEGUNDO: Se intima al ciudadano: JOSÉ RUPERTO RANGEL, a cancelar por concepto de Pensiones atrasadas la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL (B. 1.560.000, oo) BOLÍVARES, contados a partir del 15-03-02 hasta el día 15-06-05, en la forma siguiente: 39 CUOTAS MENSUALES de CUARENTA MIL (Bs. 40.000, oo) BOLÍVARES, más lo que corresponda por Pensión de Alimentos, expresado en el siguiente dispositivo.

TERCERO: Se fija con carácter Definitivo, en la suma de OCHENTA MIL (Bs. 80.000, oo) BOLÍVARES MENSUALES, la Pensión de Alimentos que el ciudadano: JOSÉ RUPERTO RANGEL, debe cumplir a favor del menor: DERWIS ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, a partir del mes de Julio 2.005, más el 50% de gastos de Medicinas cuando lo requiera, el doble de la Pensión Fijada, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y navideños. Sumas éstas que deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro que a tal efecto aperturará la madre del niño.

CUARTO: Se autoriza a la ciudadana: NANCY MAGALYS RODRIGUEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V- 15.545.553, madre y representante legal del menor: DERWIS ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, para que aperture Cuenta de Ahorro en el Banco Provincial de esta localidad, a favor del menor beneficiario, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.

QUINTO: Las partes en el presente juicio son ciudadana: NANCY MAGALYS RODRIGUEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V- 18.545.553, madre del menor: DERWIS ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, asistida del abogado en ejercicio: José Gregorio Fernández Inpreabogado N° 65.646, como parte accionante; y el ciudadano: JOSÉ RUPERTO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V- 9.874.777, como parte accionada, asistido por el abogado en Ejercicio: Osmel Artahona, Inpreabogado N° 61.123.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO TEMP.


Dr.- WILMER J. PÉREZ C.
La Secretaria,

Zenaida R. de Villamizar

En esta misma fecha, siendo las ll: 09 am., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida de V.
Secretaria.
Exp. N° 05-428 (Oblig. Alimt.)
Dr., WJPC/ Lic. FDEM.
09-06-05.-