LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
I
IDENTIFICACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
DEMANDANTE: Ciudadana WENDY NATHALY MIRÓ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los hermanos ANGEL RAUL Y ANGEL DAVID, TOVAR PEREZ, representados legalmente por su madre, la ciudadana ERBIDA MAGALIS PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.886, profesión u oficio del hogar, con domicilio en el Barrio Las Trincheras, calle principal, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
DEMANDADO: Ciudadano ANGEL ENRIQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.127, profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio Las Trincheras, calle principal, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
ASUNTO: DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
II
NARRATIVA
En fecha treintiuno de Enero de Dos Mil Cinco (31-01-2.005), se recibió demanda instaurada por la ciudadana WENDY NATHALY MIRÓ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los hermanos ANGEL RAUL Y ANGEL DAVID, TOVAR PEREZ, representados legalmente por su madre, la ciudadana ERBIDA MAGALIS PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.886, profesión u oficio del hogar, con domicilio en el Barrio Las Trincheras, calle principal, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.127, profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio Las Trincheras, calle principal, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, estimando el monto de la presente demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA en la CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLIVARES(Bs.80.000,oo) MENSUALES, más dos (02) cuotas extras por bono escolar y bono de fin de año por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) cada una, además el 50% de los gastos de medicina cuando así lo requieran los niños, fundamentando su demanda en el artículo 8, 365,366, 455 literal d), y 474 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 174 del código de procedimiento civil venezolano (F.1).
En fecha cuatro de Febrero de Dos Mil Cinco (04-02-2.005) se admitió la demanda y se libro boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público. (F.7).
En fecha dieciséis de Febrero de Dos Mil Cinco (16-02-2.005), se consigno boleta de notificación de la Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 09 y 10).
En fecha veinticuatro de Mayo de Dos Mil Cinco (24-05-2.005), se consignó boleta de citación del ciudadano ANGEL ENRIQUE TOVAR. (F.12 y 13).
En fecha Veintisiete de Abril de Dos Mil Cinco (27-04-2.005),oportunidad señalada por éste Tribunal para el acto de la contestación de la demanda y del acto conciliatorio, compareció solo el demandado ANGEL ENRIQUE TOVAR quien manifestó que no se compromete a cumplir con la obligación alimentaria solicitada hasta tanto no tenga un trabajo fijo, una vez que consiga trabajo informará a éste Tribunal. ( F.14).
En fecha diez de Junio de Dos Mil Cinco (10-06-2.005), se dictó auto donde se declara vencido el lapso probatorio y se abre el término para dictar sentencia, sin que ningunas de las partes promovieran pruebas, por lo que no hubo pruebas que evacuar en la presente causa. (F. 15)
Finalizado el lapso de Pruebas, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
III
MOTIVA
Las partes no hicieron uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas, contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo éste Tribunal aplicando e interpretando la ley en cuestión en lo que se refiere al precepto establecido en el artículo 8, mediante el cual el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, observa: PRIMERO: Con las partidas de nacimiento cursante a los folios 2 y 3 en originales, las cuales fueron expedidas por funcionario o empleado público, queda plenamente demostrado el vínculo paterno-filial de los hermanos: ANGEL RAUL y ANGEL DAVID, TOVAR PEREZ, con el demandado: ANGEL ERIQUE TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El demandado no ejerció su derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni mucho menos probó nada que le favorezca en contra de lo alegado por la demandante en su libelo de demanda tal como lo preceptua el artículo 362 del código de procedimiento civil, incurriendo en consecuencia, en la confesión ficta, admitiendo con su silencio procesal, los hechos narrados en el libelo. Es por ello que la doctrina y jurisprudencia considera que poco importa que el demandado no haya acudido a contestar la demanda, su contumacia no lo perjudica, pero debe probar en el lapso probatorio los hechos que le favorezcan en contra de las pretensiones del actor, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el demandado ANGEL ENRIQUE TOVAR no contestó la demanda, ni promovió pruebas en el lapso oportuno, operando la CONFESIÓN FICTA, en virtud de darse los requisitos para su procedencia como son: 1.- El demandado no contestó la demanda. 2.-El demandado no promovió pruebas. 3.- La pretensión del actor no es contraria a derecho, es decir, su acción no es ilegal. TERCERO: El demandado ANGEL ENRIQUE TOVAR al comparecer al acto conciliatorio y manifestar que no se comprometía a cumplir con la pensión alimentaria solicitada hasta tanto no tuviera un trabajo fijo, aceptó la relación paterno-filial existente entre él y los hermanos: ANGEL RAUL y ANGEL DAVID, TOVAR PEREZ. CUARTO Que el demandado ANGEL ENRIQUE TOVAR no coopera en la manutención de sus hijos. QUINTO Que la obligación alimentaria debe ser compartida por ambos progenitores. SEXTO: Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los hermanos: ANGEL RAUL y ANGEL DAVID, TOVAR PEREZ, estado de necesidad que en nuestro derecho especial se presume.
Ahora bien, es de señalar que la obligación de alimentos es el deber consagrado en la Ley que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir, cuya obligación resulta de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, el padre y la madre están obligados al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, consagrado así en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
En tal sentido, si la filiación de los padres está legalmente establecida, se le debe garantizar a los hijos el cumplimiento cabal y eficaz de la obligación alimentaria por parte de éstos: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.”
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando ... no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto ...”
Así mismo el articulo 365 eiusdem consagra: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño y adolescente”.
De tal manera, que la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes o un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en los artículos 366,369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a los fundamentos de hechos y de derecho descritos anteriormente éste Tribunal concluye: PRIMERO: Se fija la pensión de alimentos que el ciudadano ANGEL ENRIQUE TOVAR debe suministrar a sus hijos ANGEL RAUL y ANGEL DAVID, TOVAR PEREZ en la suma de OCENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, más dos (02) aportes extras de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) cada uno que corresponden a un bono escolar y un bono de fin de año, los cuales serán cancelados en los meses de Septiembre y Diciembre, respectivamente de cada año para cubrir los gastos ocasionados en época de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas éstas que representa el 19,75% del sueldo mínimo actual, todo ello a partir del mes de Junio del año en curso. SEGUNDO: Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los hermanos ANGEL RAUL y ANGEL DAVID, TOVAR PEREZ, representados y autorizada para el retiro de las sumas de dinero depositadas, la ciudadana ERBIDA MAGALIS PEREZ CORDERO en su condición de madre. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las causas de obligación alimentaria debe preveerse el ajuste o aumento en forma automática, tomando en cuenta los Indices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido como Pensión Alimentaria y aportes extras anuales deberán ser aumentados en un 20% de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma que realmente le sea aumentada. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 520 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la acción de demanda de obligación alimentaria incoada por ciudadana WENDY NATHALY MIRÓ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los hermanos ANGEL RAUL Y ANGEL DAVID, TOVAR PEREZ, representados legalmente por su madre, la ciudadana ERBIDA MAGALIS PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.201.886, profesión u oficio del hogar, con domicilio en el Barrio Las Trincheras, calle principal, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.127, profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio Las Trincheras, calle principal, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.. SEGUNDO: Se fija la pensión de alimentos que el ciudadano ANGEL ENRIQUE TOVAR debe suministrar a sus hijos ANGEL RAUL y ANGEL DAVID, TOVAR PEREZ en la suma de OCENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, más dos (02) aportes extras de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) cada uno que corresponden a un bono escolar y un bono de fin de año, los cuales serán cancelados en los meses de Septiembre y Diciembre, respectivamente de cada año para cubrir los gastos ocasionados en época de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas éstas que representa el 19,75% del sueldo mínimo actual, todo ello a partir del mes de Junio del año en curso TERCERO: Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los hermanos ANGEL RAUL y ANGEL DAVID, TOVAR PEREZ, representados y autorizada para el retiro de las sumas de dinero depositadas, la ciudadana ERBIDA MAGALIS PEREZ CORDERO en su condición de madre. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las causas de obligación alimentaria debe preveerse el ajuste o aumento en forma automática, tomando en cuenta los Indices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido como pensión alimentaria y aportes extras anuales deberán ser aumentados en un 20% de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma que realmente le sea aumentada. Líbrese oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela para la apertura de dicha cuenta. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN JUAN DE PAYARA, a los dieciséis días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (16-06-2.005). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abog. Ivy Josefina Castillo López
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure
La Secretaria
Abog. Ana Tovar
En esta misma fecha de hoy, siendo las Doce Meridiano (12:00 m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria
Abog. Ana Tovar
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