REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


195º y 145º

Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en fecha 01-06-2.005 por la ciudadana AYETTY CAROLINA GUERRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.758, en su condición de Defensora del Consejo del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 266 de la Gaceta Municipal de fecha 04-03-2.005 y de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito ante ese despacho por los ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.604,quien labora en Cunaviche como vigilante privado para la Empresa VEPRECA, residenciado en la Población de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, y CARMEN LUCRECIA GALINDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.120, domiciliada en Cunaviche de éste Municipio, anexando partida de nacimiento de los niños JHONATAN JOSE y JHONKRIS KARISMAR, ROJAS GALINDO, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de su hijos antes mencionado, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) QUINCENALES, los cuales serán descontados del sueldo del padre y serán depositados en una cuenta bancaria en el Banco Provincial de la ciudad de San Fernando, Estado Apure y de la cual será la madre la que administre la pensión alimentaria los días 10 y 25 de cada mes a partir del 01 del mes de Junio del año 2.005, igualmente se compromete el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS SILVA en solventar particularmente los gastos de vestuarios, calzados, educación y medicinas de sus referidos hijos. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) QUINCENALES, que el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº12.322.604, debe cumplir para con sus hijos JHONATAN JOSE y JHONKRIS KARISMAR, ROJAS GALINDO, los días 10 y 25 de cada mes a partir del 01 del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (01-06-2.005), los cuales serán descontados del sueldo del padre JOSE RAFAEL ROJAS SILVA, quien labora en la población de Cunaviche en la empresa VEPRECA, debiendo ser dichas cantidades depositadas en una cuenta bancaria que aperturará a tal efecto la madre de los mencionados niños ciudadana CARMEN LUCRECIA GALINDO FLORES en el Banco Provincial de la ciudad de San Fernando, Estado Apure o entregadas directamente a la madre antes mencionada y será ésta quien administre la pensión alimentaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentada anualmente en un 20%. Del mismo modo el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS SILVA solventará los gastos de vestuarios, calzados, educación y de medicinas cuando éstos lo requieran. La presente decisión de entrega del dinero directo a la madre de los referidos niños, ciudadana CARMEN LUCRECIA GALINDO FLORES para su administración, o deposito en el Banco Provincial de la ciudad de San Fernando de Apure, obedece a que él obligado manifestó la conveniencia del mismo por cobrar su sueldo respectivo en la agencia bancaria antes señalada, ubicada en San Fernando y por otro lado en caso de que la entrega de dinero correspondiente a la pensión de alimento aquí establecida se haga directamente a la madre, se toma tal decisión en virtud de que la madre reside en el mismo lugar donde tiene el domicilio la empresa VEPRECA, y así se evita gastos extras en el traslado desde Cunaviche, lugar de su residencia, hasta la ciudad de San Fernando de Apure. Decisión ésta, fundamentada en el interés superior de los niños de recibir de manera rápida y efectiva su pensión alimentaria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la empresa VEPRECA, a los fines de la retención aquí ordenada. Cúmplase.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los dos días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (02-06-2.005). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria

Abog. Ana Tovar
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.005-91.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar