REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
195º y 145º
Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en fecha 01-06-2.005 por la ciudadana AYETTY CAROLINA GUERRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.758, en su condición de Defensora del Consejo del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 266 de la Gaceta Municipal de fecha 04-03-2.005 y de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito ante ese despacho por los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTILLO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.151.091, de oficio obrero, residenciado en la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, y BELKIS MILEIDYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.256.913, domiciliada en San Juan de Payara de éste Municipio, anexando partida de nacimiento del niño VICTOR MANUEL CASTILLO HERNANDEZ, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de su hijos antes mencionado, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria en el Banco Caroní de la ciudad de San Fernando, Estado Apure y la cual será manejada por la madre del niño, a partir del 25 del mes de Mayo del año 2.005, en una parte, igualmente se compromete el ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO CORTEZ en solventar particularmente los gastos de vestuarios y 50% en medicinas cuando el niño lo requiera. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) MENSUALES, que el ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº19.151.091, debe cumplir para con su hijo VICTOR MANUEL CASTILLO HERNANDEZ, a partir del 25 del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (25-05-2.005), debiendo ser depositada dicha cantidad en una cuenta bancaria, que aperturará a tal efecto la madre de los niños, ciudadana BELKIS MILEIDYS HERNANDEZ en el Banco Caroní ubicado en la ciudad de San Fernando, Estado Apure y será ésta quien administre la pensión alimentaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentada anualmente en un 20%. Del mismo modo el ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO CORTEZ solventará los gastos de vestuarios y 50% de medicinas cuando el niño lo requiera. La presente decisión de deposito en el Banco Caroní de la ciudad de San Fernando de Apure, obedece a que él obligado manifestó la conveniencia del mismo por cobrar su sueldo respectivo en la agencia bancaria antes señalada, ubicada en San Fernando. Decisión ésta, fundamentada en el interés superior de los niños de recibir de manera rápida y efectiva su pensión alimentaria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los dos días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (02-06-2.005). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria
Abog. Ana Tovar
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.005-92.
La Secretaria
Abog. Ana Tovar
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