REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARSIMENDI DEL ESTADO BARINAS


PARTE ACTORA: DENNYS MARBELLA JIMÉNEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, obrera y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.983.326.

APODERADOS JUDICIALES: HORACIO JIMÉNEZ, DANIEL VILLANUEVA, LUZ MARINA CALDERÓN Y ALEXIS BENAVIDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 96.926; 91.302; 85.500 y 85.930, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: IVAN RAMÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.251.189.

APODERADO JUDICIAL: LUISA MARÍA GARCÍA GUERRERO y CARMEN SOLEIMA OLIVERO MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.965 y 85.546, respectivamente.

JURISDICCIÓN: EN SEDE LABORAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE N° 235-03







I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04/07/2.003, se admitió demanda incoada por la ciudadana Dannys Marbella Jiménez Delgado, asistida por su apoderado judicial el profesional del derecho Daniel Villanueva, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra el ciudadano Iván Ramón Peña. En su escrito libelar la actora expuso: “Que trabajé en Variedades e Inversiones Mi Retiro”, cuya sede está ubicada en la Avenida Bolívar, firma personal propiedad de Iván Ramón Peña, cumpliendo con las siguientes obligaciones limpiaba, barría colocaba la mercancía en los estantes, atendía los clientes, etc., …cumplía el siguiente horario de trabajo de lunes a sábado: en la mañana desde las 8:00 a.m., a las 12 del mediodía, en la tarde desde las 2:00 p.m., a las 6:00 p.m., como mínimo. Que el día 05 de abril de 2.003, llegó 15 minutos después de la hora de entrada al trabajo y la persona encargada del negocio ese día, le reclamó groseramente tratándola de irresponsable y floja, a lo que le respondió que eso no era justo, que era la primera vez que en un año que tenía laborando que llegaba tarde, y que tampoco era motivo para que le llamara la atención delante de los clientes, después me dijo que ya no me necesitaba más y que estaba despedida. Que aproximadamente una semana después acudií al local donde trabajaba para hablar con el ciudadano Iván Ramón Peña sobres sus prestaciones sociales que me correspondían pero el señor me agredió verbalmente, me insultó y le dijo que se fuese porque nada tenía que buscar allí, y me dijo que no le pagaría ni un bolívar más acudiera donde acudiera. Que trabajé en Variedades e Inversiones “Mi Retiro”, de forma ininterrumpida desde el 13 de enero de 2002, hasta el 05 de abril de 2003, es decir, laboró durante un (1) año, dos (2) meses y veintitrés (23) días, pero que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un mes más. Que el demandado le pagaba un salario de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo), desde la fecha de entrada hasta el mes de junio de 2002; que a partir del mes de junio de 2002, devengaba la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo). Que por esas razones de hecho y de derecho demanda al ciudadano Iván Ramón Peña, propietario de la firma personal Variedades e Inversiones “Mi Retiro”, para que convenga en pagarme o sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: 1.- Trescientos Sesenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.361. 152,00), por concepto




de pago de prestaciones de antigüedad; 2.- Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bolívares (Bs. 190.080,00), por concepto de preaviso; 3.- Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 145.728,00), por concepto de vacaciones correspondientes al año 2003; 4.- Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.34.848,00), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2004; 5.- Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 44.352,00), por concepto de bono vacacional del año 2003; 6.- Doce Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 12. 672,00), por concepto de bono vacacional fraccionado; 7.- Trescientos Treinta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 333.789,66), por concepto de Fideicomiso; 8.- Setecientos Quince Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 715.698), por concepto de bonificación de fin de año; 9.- Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 495.000,00), por concepto de indemnización; 10.- Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.344.480), por concepto de salario retenido; 11.- Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Once Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 179.311,86), por concepto de intereses de prestaciones sociales; 12.- Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación. Que así mismo se tome en cuenta la indexación; 13.- Al pago de Un Millón Ciento Cincuenta y Siete Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.157.133,46), por concepto de honorarios profesionales.
Mediante auto fechado 04/07/2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 12/08/2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano Iván Ramón Peña.
En fecha 14/08/2003, el demandado otorga poder apud acta a la profesional del derecho Abogada Luisa María García Guerrero.
En fecha 15/08/2003, la parte demandada da contestación a la demanda, mediante escrito consignado.
Mediante auto de fecha 25/08/2003, se admiten pruebas promovidas por las partes en fecha 21/08/2003.
En fecha 23/09/2003, la apoderada demandada consigna escrito de Informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24/09/2003, el apoderado actor tacha de falsos los recibos cursantes a los folios 45 al 104 del presente expediente, los




cuales fueron consignados por el ciudadano Edgar Ulises Esqueda en fecha 17/08/2003. En fecha 02/10/2003, la parte actora consigna escrito de fundamentación de la tacha. Mediante escrito consignado en fecha 13/10/2003, la apoderada demandada da contestación a la tacha de documento privado. En fecha 15/10/2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir Cuaderno separado de Tacha.
En fecha 10/11/2003, el apoderado actor suscribe diligencia pidiendo no sean tomados en cuenta los recibos consignados por el testigo Edgar Ulises Esqueda por no haber sido presentados en su oportunidad legal.
En fecha 06/04/2004, el apoderado actor solicita sea dictada sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias suscritas en fechas 11 y 30 /08/2004, la parte actora solicita sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11/11/2004 la parte demandada consigna copia certificada de la Sentencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure.
Mediante auto dictado en fecha 23/11/2004, el Tribunal negó la medida de embargo solicitada por la parte demandante.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio jurisprudencial y quien aquí juzga lo comparte que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador consagradas en el ordinal segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se basa en la desigualdad jurídica y económica que siempre persistirá entre el trabajador y patrono.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador y el patrono, así como la fecha de inicio y fin de la misma, le corresponde al empleador demostrar en la causa, que, efectivamente le pagó al trabajador o trabajadora las cantidades y conceptos que reclama y que están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.





Ahora bien, en el caso de marras, como el demandado Iván Ramón Peña, no negó la relación laboral, pero sí negó el horario de trabajo alegado por la demandante, negó que haya agredido verbalmente a la ciudadana Dennys Marbella Jiménez Delgado, negó que la demandante haya sido despedida de sus labores de trabajo, negó que haya devengado el sueldo que señaló, negó que se le adeuden diferencias salariales, por lo que por disposición de lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, le corresponde probar sus alegatos conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En la presente causa, la demandante señala que la relación laboral con el ciudadano Iván Peña, desde el 13 de enero de 2002, hasta el 05 de abril de 2003, con el siguiente sueldo: desde la fecha de entrada hasta junio de 2002, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00). A partir del prenombrado mes de junio, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00).
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la co-apoderada Luisa María García Guerrero, señaló como punto previo la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, en virtud que el demandado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, una autorización para despedir a la ciudadana Dennys Marbella Jiménez Delgado. Así mismo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los planteamientos de hecho y de derecho alegados por la parte actora.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación laboral entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo mencionado anteriormente, quien aquí juzga, pasa a analizar las pruebas que constan en autos.




Pruebas de la parte actora:
Promovió la prueba de testigo de los ciudadanos Gladis Aída Esqueda; Julia Brumelis Aguirre; Dasne Beatriz Jiménez; Ana Esperanza Santana Santana y Onaxis Neomar García
Este Juzgado deja constancia que a los autos no consta declaración de los testigos Julia Bromelis Aguirre, Dasne Beatriz Jiménez, por lo tanto no pueden ser valoradas las mismas.
Riela a los folios 82 al 84 del expediente, declaración de la ciudadana Gladys Aída Esqueda, a los folios 85 al 86, declaración de testigo Ana Esperanza Santana Santana y a los folios 108 al 109, declaración del testigo Onaxis Neomar García.
En cuanto a las testimoniales de los mencionados ciudadanos, por hábiles y dado que sus declaraciones guardan relación entre sí, en cuanto a que la ciudadana Dennys Marbella Jiménez Delgado trabajaba en Inversiones “Mi Retiro”, propiedad de Iván Ramón Peña, en la mañana y en la tarde, en dos turnos; durante aproximadamente durante un año y desde el 15 de enero de 2002, el Tribunal las valora en todo y cada una de sus partes, y le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


Pruebas De La Parte Demandada:

Riela a los folios 93 al 94, declaración del testigo Edgar Eulises Esqueda y a los folios 87 al 89, declaración de la testigo Johanna Ivonne Trujillo Vesga.
En cuanto a estas testimoniales, por hábiles y dado que sus declaraciones guardan relación entre sí, en cuanto a que la ciudadana Dennys Marbella Jiménez Delgado trabajaba en Inversiones “Mi Retiro”, propiedad de Iván Ramón Peña, en la mañana y en la tarde, en dos turnos; y que le fue entregada la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales y bono de navidad, el Tribunal las valora en todo y cada una de sus partes, y le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.




Riela a los folios 95 al 104 recibos de pago, los cuales fueron consignados por el testigo Edgar Ulises Esqueda, en su declaración de fecha 17/09/2003.
Los recibos antes mencionados fueron tachados de falsos por la parte actora. Por haber insistido en la tacha, se siguió el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil y en fecha 31 e mayo de 2005, se dictó sentencia, declarando como no presentada dicha tacha y desechados dichos recibos, por lo que no hay pronunciamiento sobre los mismos.
Riela a los folios 80 al 81, ratificación de la declaración ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en Mantecal, del ciudadano Teófilo Argenis Rojas, a los folios 105 al 106, ratificación de la declaración del testigo José Luis Estrada y a los folios 90 al 91, ratificación de la declaración del testigo Jesús Enrique Aguilera Aguilera, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en mantecal, las cuales constan a los folios 54 al 57 y 58 al 59 del expediente. En cuanto a dichas testimoniales, por cuanto fueron ratificadas ante este Juzgado y por cuanto son hábiles y dado que sus declaraciones guardan relación entre sí, en cuanto a que la ciudadana Dennys Marbella Jiménez Delgado trabajabó en Inversiones “Mi Retiro”, propiedad de Iván Ramón Peña, hasta el día 05 de abril de 2003, fecha en que hubo un problema en el negocio y no se presentó más a trabajar al local donde funciona Inversiones Mi Retiro, el Tribunal las valora en todo y cada una de sus partes, y le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana María Segunda Araque Aguilera, la cual riela al folio 78 y 79, donde ratifica en contenido y firma declaración rendida ante la Sub-inspectoría del Trabajo, en fecha 01/08/2003, a tal efecto, se evidencia que en dicha declaración, la cual riela a los folios 57 y 58 que declara textualmente a la pregunta Cuarta: “ Diga usted, que tipo de acciones han tomado usted y su esposo Iván Peña en contra de la ciudadana Dennys Marbella Jiménez D.”, respondió: “Hasta la actualidad mi esposo lo unico (sic) que hizo en la primera oportunidad fue mandarla a buscar en varis oportunidades para aclarar los hechos y que esplicara (sic) lo que ella me había dicho de él, …”, de la cual se




desprende que la declarante es cónyuge del demandado, motivo por el cual este Tribunal desecha dicha testimonial.
En este mismo orden de ideas, corre inserta a los folios 221 al 226 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 26 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en San Fernando de Apure, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana Dennys Marbella Jiménez Delgado, introducida por el ciudadano Iván Ramón Peña, en nombre y representación de “Inversiones Mi Retiro”,la cual fuera consignada por la apoderada demandada en fecha 11/11/2004.
Como se desprende de la anterior providencia administrativa, el demandado tiene la autorización para despedir a la demandante.
Ahora bien, en el caso subjúdice, encontramos que la ciudadana Dennys Marbella Jiménez Delgado, está demandando el pago prestaciones de antigüedad, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, fideicomiso, bonificación de fin de año, indemnización, salario retenido, por un monto de Tres Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.3.677.799,66), más los intereses de esas prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Once Mil Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 179.311,86), para un total de Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Siete
Mil Ciento Once Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.3.857.111,52),
en virtud de haber prestado sus servicios en Inversiones “Mi Retiro”, firma personal propiedad del ciudadano Iván Ramón Peña, cumpliendo con las obligaciones de barrer, limpiar, colocar mercancía en los estantes, atender a los clientes, entre otros. De los autos, específicamente de la Providencia Administrativa de fecha 26 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, se evidencia que el demandado fue autorizado para despedir por causa justificada a la ciudadana Dennys Marbella Jiménez Delgado, por lo entonces concluye quien aquí juzga que salvo los conceptos demandados por despido injustificado son ciertos los demás hechos, por lo que el ciudadano Iván Ramón Peña le adeuda a la ciudadana Dennys Marbella Jiménez Delgado dichos conceptos y es procedente su pago de acuerdo a los montos y




conceptos que especifican a continuación: 1.- Trescientos Sesenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.361.152,00), por concepto de prestaciones de antigüedad; 2.- La cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Veintiocho Bolívares (Bs.145.178,00), por concepto de vacaciones; 3.- Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 44.352,00), por concepto de bono vacacional; 4.- Doce Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 12.672,00), por concepto de bono vacacional fraccionado; 5.- Trescientos Treinta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 333.789,66), por concepto de fideicomiso; 6.- Setecientos Quince Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 715.698,00), por concepto de bonificación de fin de año; a cuya suma debe descontársele la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,00), que le fue dado a la demandante en fecha 28 de diciembre de 2002; lo cual da un monto de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs.485.698,00); 7.- Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.1.344.480,00), por concepto de salario retenido, para un total de Dos Millones Setecientos Veintisiete Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.2.727.321,66), más el monto que resulte por concepto de intereses de mora, el cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo. Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
En relación a los montos solicitados por preaviso, indemnización, contemplados en los artículos 104 y 125 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí juzga los niega en virtud de lo señalado anteriormente en relación con la autorización para despedir por causa justificada que le fuera declarada con lugar al demandado, y por lo cual no procede entonces el pago de dichos montos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones expuestas, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-




PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoara la ciudadana Dennys Marbella Jiménez Delgado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, obrera y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.983.326, con los apoderados Horacio Jiménez, Daniel Villanueva, Luz Marina Calderón y Alexis Benavides, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 96.926; 91.302; 85.500 y 85.930, respectivamente, contra el ciudadano Iván Ramón Peña, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.251.189, cuyos apoderados son : Luisa María García Guerrero y Carmen Soleima Olivero Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.965 y 85.546, respectivamente; 2.- Se condena a pagar al ciudadano Iván Ramón Peña, en su condición de propietario de la firma personal “Mi Retiro”, a la ciudadana Dennys Marbella Jiménez Delgado, las prestaciones sociales correspondientes a Un Año (1), dos (2) meses y Veintitrés (23) días, por una relación laboral que se inició el día 13 de enero de 2002 y culminó en fecha 05 de abril de 2003, que comprenden los siguientes conceptos: 1.- Trescientos Sesenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.361.152,00), por concepto de prestaciones de antigüedad; 2.- La cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Veintiocho Bolívares (Bs.145.178,00), por concepto de vacaciones; 3.- Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 44.352,00), por concepto de bono vacacional; 4.- Doce Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 12.672,00), por concepto de bono vacacional fraccionado; 5.- Trescientos Treinta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.
333.789,66), por concepto de fideicomiso; 6.- Setecientos Quince Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 715.698,00), por concepto de bonificación de fin de año; a cuya suma debe descontársele la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,00), que le fue dado a la demandante en fecha 28 de diciembre de 2002; lo cual da un monto de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs.485.698,00); 7.- Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.1.344.480,00), por concepto de salario retenido, para un total de Dos Millones Setecientos Veintisiete Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.2.727.321,66), más el monto que resulte por concepto de intereses de mora, el cual se determinará a través de Experticia Complementaria, que constituye el monto total de las prestaciones sociales que conforma la presente acción, así como la




indexación Judicial, sobre el monto total, tomando como ase legal la fecha de
terminación de relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia; 3.- No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a las 2:00 p.m., del día 28 de Junio de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Prov.,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria,
Abg. Karina Guerrero

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Karina Guerrero


EXP. N° 235-03