REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2.005.-
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 2C-6310-05
JUEZ : DR. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. ELIAS ASCANIO
VÍCTIMA ESTADO VENEZOLANO y BEKIS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ.
SECRETARIO AB. EDWIN BLANCO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) JESUS GIOVANNY DIAMOND, titular de la cédula de identidad N° 11.756.831, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, Residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana C, casa 06, San Fernando Estado Apure.
En el día de hoy primero (01) de Abril de 2.005, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, DRA. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, el imputado JESUS GIOVANNY DIAMOND, titular de la cédula de identidad N° 11.756.831, el Defensor DR. ELIAS ASCANIO, la victima BEKIS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Publico al cual represento, comparece a los fines de verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones del acuerdo reparatorio efectuado en fecha 01-04-05, por el ciudadano imputado JESUS GIOVANNI DIAMON, en la cual en Audiencia Preliminar, propuso a la victima la cantidad de diez millones (10.000.000,00) de bolívares en efectivo, de los cuales al momento de celebrarse la audiencia cancelo la cantidad de siete millones (7.000.000,00) de bolívares en cheque de Gerencia de la entidad Bancaria Banco del Caribe de esta plaza, a nombre de la ciudadano BEKIS MORELBA LOPEZ, quedando pendiente el pago de los tres millones (3.000.000,00) de bolívares en el lapso de 03 meses, es decir debiendo cancelarlos el día de hoy en esta audiencia, ahora bien en caso de que se haya cumplido dicho acuerda, solicito a este Tribunal se pronuncie de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 6° ejudem, es decir se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, y se remita las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, de seguida el imputado expone: “Yo le concedo la palabra a mi defensor”, quien de seguida expone: “Cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio por parte de mi defendido, tal y como fue establecido para el día de hoy, y habiéndose hecho la entrega de la cantidad de tres millones (3.000.000,00) de bolívares en efectivo, a la victima, solicito a este Tribunal el sobreseimiento de la acusa y el cierre del expediente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, a los fines de que manifieste si ha recibido o no la cantidad antes mencionada, quien expone: Yo recibí ya el dinero restante el día de hoy en efectivo, en horas de la mañana, y estoy conforme. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, así como la de la defensa, y oída la declaración de la victima, este Tribunal Segundo de Control a los fines de decidir observa: Verificado que quienes han concurrido al presente acuerdo, han presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y en virtud de que el hecho punible, recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, y verificado como ha sido el cabal cumplimiento el Acuerdo Reparatorio, acordado en fecha 01-04-05, fecha en la cual se fijo audiencia especial para el día de hoy 01-06-05, a los fines de verificar el cabal cumplimiento del mismo, y oída la declaración de la victima, quien libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestó haber recibido la cantidad de dinero restante, y que esta conforme, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: La extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, todo de conformidad con lo señalado en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la aprehensión librada en fecha 19-01-05, con oficio N° 073-05. Quedan notificadas todas las partes. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA.