REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 10 de Junio de 2005.
195º Y 146º.

CAUSA N° 2C-5195-03.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ABG. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24-01-2005, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal décimo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 108 del Código Organico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el numeral 4°. del artículo 318 Ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa 2C-5195-03, seguida contra el ciudadano CARLOS RAFAEL PERÉZ LEÓN, este Tribunal para decidir previamente observa:

Cursa en el folio 03, Acta Policial de fecha 14 de Noviembre del 2003, suscrita por el Funcionario Detective SANTANA CARLOS, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Apure, en la que deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “…Me traslade en compañía del Funcionario Inspector Jefe Antonio Montilla, Jefe de Investigaciones de este Despacho, con motivo de realizar operativo ordenado por la superioridad hacia el perímetro de esta ciudad, donde específicamente ubicado en la entrada del barrio Guasimo I, frente a la farmacia San Pedro, logramos avistar un vehículo automotor, estacionado en la vía presentando las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, sin placas, año 2001, donde se procedió a llamar al dueño, quien se identifico como CARLOS RAFAEL PÉREZ LEÓN, y refirió ser el dueño del mencionado vehículo, quien nos facilito los documentos del vehículo en cuestión, presentando un Certificado de Registro de Vehículo signado con N°. 3859068, a nombre del ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ JHONANTAN ALEXANDER, emitido presuntamente por el Emisor SETRA, y asignado a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: NAJ-29B, Serial de la Carrocería: 8Z1SC51611V316682, Serial del Motor: 11V316682, así mismo se verifico las barras de seguridad, así como el tipo de papel arrojando un resultado Certificado de Registro de Vehículo FALSO, posteriormente se procede a revisar los seriales estampados en el referido vehículo donde se constato que dichos seriales se encuentran FALSOS, seguidamente se procede a informarle al ciudadano antes mencionado que el vehículo de su propiedad presente irregularidades en sus seriales y en la respectiva documentación y se procede a trasladar el vehículo conjuntamente con el ciudadano hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, nuestro despacho donde quedo a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público por uno de los delitos sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Es todo...”.
Cursa en el folio (10) de la causa Audiencia de Presentación realizada al imputado CARLOS RAFAEL PÉREZ LÉON, donde se le impuso las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Organico Procesal Penal y se le dio su libertad por ante este Tribunal. Siendo remitida la causa en fecha 20-11-03, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Cursa en el folio (30) de la causa cursa Resultas de Experticia realizada al serial de carrocería y motor, suscrita por los expertos T.S.U. WILLIANS TABERA y JOSÉ CUSTODIO ROMERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Apure, Brigada de Vehículos, la cual deja constancia de lo siguiente:
Conclusiones:
01.- Que la capa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería 8Z1SC51611V316682, la cual se encuentra ubicada en la parte frontal del vehículo es FALSA.-
02.- Que el serial secreto 854697, denominado por la planta ensambladora de esta marca de vehículo (FCO), es FALSO.
03.- Que el serial del motor 11V316682, es FALSO.
4.- En este caso se utilizo el proceso químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal en la zona donde se encuentra grabado el serial secreto 854697, denominado por la compañía ensambladora de esta marca de vehículos (FCO), no lográndose obtener los caracteres originales ocultos.
05.- Que al consultar el vehículo por el sistema de información policial, el mismo no se encuentra solicitado.

Cursa en el folio (33) de la causa cursa Resultas de Experticia realizada al Certificado de Registro N°. 3859068, suscrita por el experto T.S.U. OLIVO PIÑATE EDGAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Documentologia. Caracas, la cual deja constancia de lo siguiente:
Conclusiones:
01.- El Certificado de Registro de Vehículo soporte N°. 3859068, a nombre del ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ JHONATHAN ALEXANDER y respectivo Certificado de Circulación, constituyen documentos FALFICADOS.

De lo antes trascrito se evidencia, que el experto determina que el Certificado de Registro de Vehículo soporte N°. 3859068, a nombre del ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ JHONATHAN ALEXANDER y respectivo Certificado de Circulación, son FALSOS.
Cursa en el folio (51) de la causa, Audiencia Especial realizada en fecha 28-07-04, por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Organico Procesal Penal en el cual fue Negada la Solicitud de Entrega del vehículo de las características descritas en el expediente.

En el folio (59) cursa Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en la que NEGO la entrega del vehículo, ejercida por la Abogado FATIMA LÓPEZ COELLO, en su carácter de defensora del imputado de la presente causa.
En fecha 30-08-05, la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, Declaro INADMISIBLE por extemporáneo, el Recurso de Apelaciones interpuesto por la Abogado FATIMA LÓPEZ COELLO, en contra del auto dictado en fecha 28-07-04, por este Tribunal Segundo de Control.

Siendo precalificados los hechos por el Representante Fiscal como la presunción de la comisión de un hecho punible de los previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que los resultados de las experticias practicadas al vehículo y al documento de propiedad del mismo, son FALSOS, por lo que este hecho no puede ser atribuido al ciudadano CARLOS RAFAEL PÉREZ LEÓN, ya que no consta en las actuaciones su autoría, complicidad previstos en la Ley Penal Sustantivas. En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO y como quiera la ley adjetiva penal, en su Artículo 323 ejusdem, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y el principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilataciones por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa del imputado, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el titular de la acción. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por l ABG. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL PÉREZ LEÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y colocar el respectivo vehículo a la orden del Fisco Nacional. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JUAN ANIBAL LUNA.

EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN BLANCO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN BLANCO.




Causa N° 2C-5195-03 (04-F9-0197-03)
JAL/EB/az.-