REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Junio de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-6336- 05
JUEZ : DR. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JULIO CASTILLO
DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA CAMPOS.
VÍCTIMA : ANGEL SABIN SILVA
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S): OSWALDO JOSE AVILA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° 15.991.337, edad 25 años, nació el 04-01-1980, residenciado en la Av. Primero de Mayo frente al colegio Luz y Libertad detrás de la DICIP, Casa S/N, profesión u oficio trabaja en la Tasca Restaurante “La Apureña” de mesonero.
DELITO: ROBO AGRAVADO
En el día de hoy, Diez (10) de Junio de 2.005, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano OSWALDO JOSE AVILA JARAMILLO, por la comisión de el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; el imputado manifiesta que tiene defensor privado y encontrándose presente el Abogado: DR. JUAN PERNIA CAMPOS; así mismo se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propios del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal DR. JULIO CASTILLO, quien expone: “Efectivamente estando en la oportunidad para realizarse el presente acto conforme a lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los numerales 3 y 11, en relación con los artículos 108, numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; presento formal acuñación del ciudadano OSWALDO JOSE AVILA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° 15.991.337, edad 25 años, nació el 04-01-1980, residenciado en la Av. Primero de Mayo frente al colegio Luz y Libertad detrás de la DICIP, Casa S/N, profesión u oficio trabaja en la Tasca Restaurante “La Apureña” de mesonero, Estado Apure, en relación a los hechos me permito señalar en fecha 21 de Enero del presente año, donde se efectuó la comisión del delito de Robo Agravado, debe esta representación fiscal del Ministerio Público, ratificar el escrito de acusación de fecha 24-02-05, la cual riela a l folio 57 de la presente causa, mediante el cual se ofrecen todas y cada unas de las pruebas indicando la necesidad y pertinencia de las mismas la cuales me sirvieron de orientación, de seguida paso a ofrecer al debate oral y publico las cuales tenemos: 1.- Acta Poicial, fechada 21-01-05, suscrita por funcionarios Jefe Luis Castillo y el Distinguido Pedro Latostky, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo Policial de San Fernando del Estado Apure; 2.- Inspección Técnica N° 196, fechada 30-01-05, realizada por los funcionarios agentes Oscar Leon Y Ricardo Medina, adscritos al CICPC Sub- delegación del Estado Apure; 3.-Entrevista, fechada 10-02-05, rendida ante el CICPC Sub-delegación del Estado Apure, por el ciudadano Silva Angel Sagún; 4.- Entrevista, fechada 11-02-05, rendida ante el CICPC Sub- Delegación de San Fernando Estado Apure; 5.- Experticia de Avaluó Prudencial, fechada el 17-02-05, del CICPC Sub- Delegación del San Fernando Estado Apure, suscrita por el funcionario inspector Carlos Infante, a los fines de que declare la experticia; 6.- Informe Pericial N° 037, fechada el 14-02-05, por el CICPC Brigada de Vehículos de San Fernando Estado Apure, declaración del funcionario Tabera Filian, experto Jose Custodio Romero, inspección practicada a la moto, 7.- Experticia de Avaluo Real N° 55, fechado el 15-02-05, del CICPC, Departamento de Sala Tecnica, Suscrita por el Insp. Carlos F. Infante; 8.- Acta Policial, fechada 03-02-05, de la Comandancia General de Policia, Puesto San Rafael, suscrita por el funcionario Carlos Montevideo y Hernan Zarate; 9.- Inspección Ocular, fechada 03-02-05, de la Comandancia General de Policia Puesto Policial San Rafael de Atamaica, suscrita por el Funcionario Carlos Montevideo y Hernan Zarate; 10.- Entrevista, de fecha, rendida ante la Comandancia General de Policia División de Investigaciones Penales por el ciudadano Silva Angel Sagún; 11.- Entrevista, fechada 04-02-05, rendida ante la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones Penales. Por el ciudadano Armas Camejo Cruz Alexander; 12.- Experticia de reconocimiento Medico Legal, fechada 04-02-05, suscrita por el funcionario Hernán José Zarate, adscrito a la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones Penales, al reloj pulsera; 13.- Experticia de Reconocimiento, fechada 05-02-05, suscrita por el funcionario Hernán José Zarate, adscrito a la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones Penales, aun vehículo automotor, tipo moto; como otros medios de pruebas tenemos los siguientes; Acta Policial, suscrita por los funcionario Carlos Montevideo, Hernan Zarate. Ahora bien, ofrecidas como han sido las pruebas para llevar al Juicio oral y publico, el Ministerio Publico, califica el delito como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Sagún Silva, igualmente, solito que la acusación sea admitida en su totalidad y se dicte auto de apertura a juicio correspondiente, conforme a lo establecido en el numeral 2° artículo 330 ejusdem y, en consecuencia, se imponga una sentencia condenatoria para el acusado. Es todo.” Seguidamente se impone al Acusado OSWALDO JOSE AVILA JARAMILLO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos, quien de seguida expone: “Para ese mismo día a eso de las 4 de la tarde hubo un accidente frente al aeropuerto, me dirijo hacia allá, yo llegue como me quedaba lejo, nos detuvimos frente a la bomba Chanaven, en un carro de color blanco malibu, me vine caminando en frente a la alcabala, le dije que me había arrollado un carro blanco, me vine caminando hacia la casa y me encuentro con una alcabala y me pregunto que me había pasado y le dije que me había arrollado un carro y que no se había parado, llegue a mi casa y mi esposa me llevo al hospital. Es todo.” Seguidamente la defensa DR. JUAN PERNIA, expone: “En primer lugar; en la acusación presentada por el Ministerio Publico a quien le imputa a mi defendido por el delito de Robo Agravado el delito, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, esta defensa observa ciudadano Juez, que el representante fiscal del Ministerio Público, en sus investigaciones, adelantadas que en ningún momento solicito al tribunal de la causa un reconocimiento a objeto de determinar si mi defendido era uno de los que actúo en el hecho que se le acusa, por otra forma, ciudadano juez en la acusación expuesta por el fiscal del Ministerio Público, hace una narrativa de los hechos pero en ningún momento ilustra el fiscal una serie de los hechos, de los cuales deben ser concurrentes y estar subsumidos los mismos, para que pudiesen considerarse en un acto de ilícito penal, por otra parte ciudadano juez, esta defensa observa que en la acusación del fiscal del Ministerio Público, faltan elementos que indagar que mi defendido es el autor intelectual del hecho que se le imputa, así mismo esta defensa se adhiere a los testigos y otros medios de pruebas hechos por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se valla a debatir en un juicio oral y publico; Por otra parte ciudadano juez es importante señalar que la acusación hecha por el fiscal se rigen exclusivamente a indagar sobre un hecho, en las cuales mi defendido en ningún momento se encuentra incurso en este hecho de ilícito penal, en conclusión ciudadano juez, es por lo que esta defensa basándonos en el artículo 243 de Código Orgánico Procesal Penal, que mi defendido tiene su residencia en esta ciudad y tiene un vinculo familiar, a objeto que el mismo, sea impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que usted ciudadano juez, la imponga. Es todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “Buenos días, no tengo otra cosa que decir si no que el es el señor que me atraco y el carro me lo llevo fue el, las amenazas que me están llegando si algo me pasa, yo me voy a defender, eso es todo lo que tengo que decir. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez y expone: De conformidad con el articulo 327 y 339 corresponde a este Tribunal Segundo de Control procede a pronunciarse sobre la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano OSWALDO JOSE AVILA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° 15.991.337, edad 25 años, nació el 04-01-1980, residenciado en la Av. Primero de Mayo frente al colegio Luz y Libertad detrás de la DICIP, Casa S/N, profesión u oficio trabaja en la Tasca Restaurante “La Apureña” de mesonero, Estado Apure, y oídas en esta audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de dichas peticiones, y finalidad la audiencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia del circuito judicial penal del estado apure en funciones de control con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, en virtud de lo avanzado de la hora, pasa a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la misma, en consecuencia declara: PRIMERO: El hecho constitutivo de la acusación presentada en fecha 24-02-05, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE AVILA JARAMILLO, en esta audiencia preliminar en perjuicio del ciudadano ANGEL SAGÚN SILVA, identificado plenamente en autos, el día señalar en fecha 21 de Enero del presente año donde se efectuó la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado OSWALDO JOSE AVILA JARAMILLO, por el delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° se admite la misma en su totalidad. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, por ser estas útiles, pertinentes, licitas y necesarias para el debate oral y publico. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en cuanto a que el Ministerio Publico no solicito el reconocimiento en rueda de individuos, a objeto de determinar si el imputado es o no autor del delito, así como en ningún momento, no ilustra el hecho de que faltan elementos para indagar de que su defendido es el autor, considera que el argumento, deberán ser dilucidados en partes ulterior del proceso. QUINTO: El delito que se le atribuye al acusado, es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que establece la pena de presidio de 8 a 16 años, de la cual se deriva una presunción legal de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fase preparatoria, por cuanto no han variado los supuestos por los cuales fue decretada por este despacho. SEPTIMA: En relación a la solicitud de la defensa en la cual se adhiere a las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, por ser estas útiles, pertinentes, licitas y necesarias para el debate oral y publico téngase la solicitud de la defensa con lugar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. OCTAVO: Se declara terminada la fase intermedia, y en consecuencia se dicta Auto de apertura a juicio oral y público, quedan debidamente notificados todos los presentes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
DR. JUAN ANIBAL LUNA.