REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 10 de Junio de 2.005.-

195º y 146º


AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-6497-04
JUEZ : DR. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. FANNY CABARCAS.
DEFENSOR PUBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
IMPUTADO (S) ONEITE RAFAEL PADRON TERAN, Titular de la cedula de identidad N° 11.756.394, venezolano, mayor de edad, soltero, nació en fecha, 08-01-71, residenciado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, Urbanización Guaritoito, vereda 56 Casa N° 10, profesión u oficio, Asistencia Técnica, productor.




En el día de hoy Diez (10) de Junio de 2.005, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, el imputado ONEITE RAFAEL PADRON TERAN, el Defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE. Seguidamente el ciudadano Juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y que en ningún momento se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 15-03-05, la cual riela al folio 22 al 28 de la presente causa, en la cual se acuso al ciudadano ONEITE RAFAEL PADRON TERAN, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le invirgo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad, en virtud de que el mismo es el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, en relación a los hechos que se le imputa son los siguientes, procede a dar lectura al escrito acusatorio antes mencionado “...” Igualmente se ratifican las pruebas testimoniales, por ser útiles a la realización del juicio oral y publico por ser del mismo escrito acusatorio, es por lo que solicito al tribunal admita totalmente la acusación y sean declaradas las pruebas pertinentes por cuanto dicha acusación cumple con lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare el enjuiciamiento criminal mediante auto de apertura a juicio; y le informo que coloco a la orden de este tribunal, un arma de fuego pistola, color negro, calibre 7.65mm, de fabricación NATIONEL, serial BDA-380425PP1403,marca PB, con un cargador con dos proyectiles sin percutar, por cuanto la misma no se encuentra solicitada por el sistema ni se ha presentado persona alguna requiriendo la misma, a los fines de que sea enviada al DARFA. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien expone: “Buenas tardes si, yo admito los hechos portaba el arma en ese entonces andaba desempleado y andaba como comerciante y con algo de plata encima, me la quitaron, y admito los hechos, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Vista la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público realizada, se solicita respetuosamente del tribunal se proceda a la aplicación del procedimiento especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se peticiona la imposición inmediata de la pena para lo cual, se solicita se tome en consideración como circunstancia atenuante el hecho de que mi representado nunca a tenido antecedente penal, en consecuencia, se le aplique lo recogido en la norma del artículo 74 ordinal 4°, así mismo y por cuanto no se trata de un delito donde haya habido violencia contra las personas se solicita respetuosamente del tribunal a los fines de la imposición de la pena se tome en consideración esta circunstancia a hacer la rebaja de la misma a la mitad como lo establece la norma procesal, la cual deba aplicarse en el primer aparte del código penal, igualmente solicito se mantenga la libertad de mi representado, Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a cargo del DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos, en audiencia preliminar de fecha 10 de Junio de 2005, en la causa 2C-6497-05, seguida en contra del ONEITE RAFAEL PADRON TERAN, Titular de la cedula de identidad N° 11.756.394, venezolano, mayor de edad, soltero, nació en fecha, 08-01-71, residenciado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, Urbanización Guaritoito, vereda 56 Casa N° 10, profesión u oficio, Asistencia Técnica, productor, asistido por el defensor Publico DR. JACKSON CHOMPRE, acusado por el estado venezolano a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Dra. FANNY CABARCAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad y para decidir observa: PRIMERO: En Audiencia Preliminar de fecha 10/06/05, el acusado ONEITE RAFAEL PADRON TERAN, Titular de la cedula de identidad N° 11.756.394, venezolano, mayor de edad, soltero, nació en fecha, 08-01-71, residenciado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, Urbanización Guaritoito, vereda 56 Casa N° 10, profesión u oficio, Asistencia Técnica, productor, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad, tomando en consideración la circunstancias atenuantes del artículo 74 del Código Penal Venezolano, que reduce la pena aplicable hasta el limite inferior que al respectivo hecho punible asigna la Ley, además de no poseer el imputado antecedentes penales, y la rebaja de pena aplicable o que ha debido imponerse tomando en consideración las circunstancias del bien jurídico afectado y el daño causado, se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene en libertad, hasta tanto quede firme y proceda su ejecución. TERCERO: Remítase con Oficio al DARFA, el arma de fuego pistola, color negro, calibre 7.65 mm, de fabricación NATIONEL, serial BDA-380425PP01403, Marca PB, con un cargador con dos proyectiles sin percutar, por cuanto la misma fue puesta a la orden de este despacho. CUARTO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Oídas en esta audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de dichas peticiones, y finalizada la audiencia este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la misma, en consecuencia declara:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA al ciudadano ONEITE RAFAEL PADRON TERAN, Titular de la cedula de identidad N° 11.756.394, venezolano, mayor de edad, soltero, nació en fecha, 08-01-71, residenciado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, Urbanización Guaritoito, vereda 56 Casa N° 10, profesión u oficio, Asistencia Técnica, productor, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se mantiene en libertad, hasta tanto quede firme y proceda su ejecución.
TERCERO: Remítase con Oficio al DARFA, el arma de fuego pistola, color negro, calibre 7.65 mm, de fabricación NATIONEL, serial BDA-380425PP01403, Marca PB, con un cargador con dos proyectiles sin percutar, por cuanto la misma fue puesta a la orden de este despacho.
CUARTO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los diez (10) días del mes de Junio del 2005. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN ANIBAL LUNA.