REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
CAUSA 2C-6497-05

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. JUAN ANIBAL LUNA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-6497-05, seguida contra del acusado ONEITE RAFAEL PADRON TERAN, Titular de la cedula de identidad N° 11.756.394, venezolano, mayor de edad, soltero, nació en fecha, 08-01-71, residenciado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, Urbanización Guaritoito, vereda 56 Casa N° 10, profesión u oficio, Asistencia Técnica, productor; asistido por la Defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE, acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la DRA. FANNY CABARCAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad., y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado ONEITE RAFAEL PADRON TERAN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que en fecha 21-01-04, al acusado ONEITE RAFAEL PADRON TERAN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad, y el mismo se mantiene en libertad.

Al acusado ONEITE RAFAEL PADRON TERAN admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal, y la Defensa, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado ONEITE RAFAEL PADRON TERAN, formulada la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quienes libremente admiten los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Artículo 278 del Código Penal, establece lo siguiente:

Artículo 278: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad; prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de (04) años de prisión.

El artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4° señala lo siguiente:
“Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
En virtud de lo señalado en el artículo anterior este Tribunal procede en la rebaja de la pena a su límite inferior, a saber, un (01) año de prisión.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSE GREGORIO MONCAYO, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad; conjuntamente con las pruebas ofrecidas por ser legales y pertinentes.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA al ciudadano ONEITE RAFAEL PADRON TERAN, Titular de la cedula de identidad N° 11.756.394, venezolano, mayor de edad, soltero, nació en fecha, 08-01-71, residenciado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, Urbanización Guaritoito, vereda 56 Casa N° 10, profesión u oficio, Asistencia Técnica, productor, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Remítase con Oficio al DARFA, el arma de fuego pistola, color negro, calibre 7.65 mm, de fabricación NATIONEL, serial BDA-380425PP01403, Marca PB, con un cargador con dos proyectiles sin percutar, por cuanto la misma fue puesta a la orden de este despacho.
CUARTO: Se mantiene en libertad el mismo, hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
QUINTO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese. Regístrese y Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de San Fernando de Apure, catorce (14) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN ANIBAL LUNA
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
Causa: 2C-6497-05
JAL/TC..-