REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
CAUSA 2C-660-01


El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. JUAN ANIBAL LUNA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-660-01, seguida contra del acusado NACERIO GARCIA MIGUEL ANDRES, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 21-12-72, hijo de Nellys García, y Miguel Nacero, natural de Valencia Estado Carabobo, y residenciado en la Urbanización La Isabelica, calle Ezequiel Zamora, casa 02, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.054.352, asistido por el Defensor Publico DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la DR. JULIO CESAR CASTILLO, por el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionadas en los artículos 458 parte infine y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPINOZA GONZALEZ LUISA ESTELIA, y la Colectividad, a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado NACERIO GARCIA MIGUEL ANDRES, como autor y responsable de los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionadas en los artículos 458 parte infine y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPINOZA GONZALEZ LUISA ESTELIA, y la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que en fecha 31-03-01, el acusado antes identificado, despojo de sus pertenencias a la ciudadana victima, y por ende una vez aprehendido fue impuesto de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad señaladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores.

El acusado NACERIO GARCIA MIGUEL ANDRES presentada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa el Representante Fiscal, y la Defensa, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado NACERIO GARCIA MIGUEL ANDRES, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO BAJO MODALIDAD DE ARREBATON, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionadas en los artículos 458 parte infine y 278 del Código Penal, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano en su artículo 458 en su parte infine (Vigente para la comisión del delito) establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses...”
Así mismo el artículo 278 del Código Penal (vigente para la comisión del delito) señala entre otras cosas lo siguiente:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
El delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal prevé una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de dieciocho (18) meses de prisión, y llevándolo años, da un efecto de un (01) año y seis (06) meses de prisión, para el delito antes mencionado.

Ahora bien el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión.
E artículo 88 del Código Penal señala entre otras cosas lo siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Por lo que la pena que podría llegarse a imponer al imputado conforme a lo señalado en el artículo anterior seria de cuatro (04) años y nueves (09) meses de prisión.
El artículo 74 del Código Penal en su ordinal 3° señala lo siguiente:
“Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
En virtud de lo señalado en el artículo anterior este Tribunal procede y rebaja un (01) año, y tres (03) meses quedando la pena en tres (03) años y seis (06) meses de prisión
Pero como quiera el acusado de autos admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y la violencia por la comisión del hecho. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena a saber un (01) año y dos (02) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. JULIO CESAR CASTILLO, en contra del ciudadano NACERIO GARCIA MIGUEL ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 11.054.352, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionadas en los artículos 458 parte infine y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPINOZA GONZALEZ LUISA ESTELIA, y la Colectividad; conjuntamente con las pruebas ofrecidas por ser legales y pertinentes.

SEGUNDO: En APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al Ciudadano NACERIO GARCIA MIGUEL ANDRES, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 21-12-72, hijo de Nellys García, y Miguel Nacero, natural de Valencia Estado Carabobo, y residenciado en la Urbanización La Isabelica, calle Ezequiel Zamora, casa 02, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.054.352, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como autores responsables del delito de NACERIO GARCIA MIGUEL ANDRES, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 21-12-72, hijo de Nellys García, y Miguel Nacero, natural de Valencia Estado Carabobo, y residenciado en la Urbanización La Isabelica, calle Ezequiel Zamora, casa 02, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.054.352. Se condena igualmente a las penas accesorias a la de prisión previstas y sancionadas en el artículo 16, ejusdem.

Diaricese. Regístrese y Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales. En la ciudad de San Fernando de Apure, catorce (14) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005).
DR. JUAN ANIBAL LUNA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO
Causa: 2C-660-01
JAL/EB..-