REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de JUNIO de 2005



CAUSA N° 2C-6595-05
IMPUTADO GUILLÉN ALÍ y ZAPATA RAFAEL
VÍCTIMA NIEVES PILAR ANTONIO
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Por recibida la presente causa, signada con el N° 04-F5-229-03, en fecha 29-04-05, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio del Público, a la que éste Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le asignó el N° 2C-6595-05; donde la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, DRA. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, mediante escrito presenta solicitud como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo establecido Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 108 Ordinal 7º del mencionado Código, y Artículo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra GUILLÉN ALÍ y ZAPATA RAFAEL, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, este Tribunal para decidir, previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 09-10-2.003, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía, Comando de Mantecal, Estado Apure, por el Ciudadano NIEVES PILAR ANTONIO, quien entre otras expuso:
“Hoy como a las 12:00 del día llegaron los señores Alí Guillén y Rafael Zapata, a la casa donde yo estaba durmiendo y me dijeron que saliera para afuera que ellos querían hablar conmigo, pero yo sabía que la intención de ellos era esa, les dije que no podía porque yo estaba en una casa ajena, entonces ellos se metieron para dentro de la casa uno con un palo y el otro con un cuchillo, cuando yo vi que ellos entraron me metí en la cocina y el Señor Rafael Zapata me pegó con el palo en la cabeza y me la partió, después el señor Alí Guillén me pasó un cuchillo de costado por la cabeza y vio la sangre y dijo ya está listo …(Omissis)…”.
Los hechos antes narrados los precalificó la Representación Fiscal como el delito de LESIONES, donde aparecen como autores del hecho los ciudadanos GUILLÉN ALÍ y ZAPATA RAFAEL; observando la Vindicta Pública, que no consta en actas examen Médico Forense que determine las características y gravedad de las mismas, lo que constituye el cuerpo del delito del hecho denunciado, parte fundamental en toda causa penal. Por lo que a falta de tal elemento debe entenderse que el hecho no es típico, pues no existe certeza legal ni del delito denunciado ni de la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, aunado que desde que ocurrió el hecho denunciado es decir, 04-10-03 hasta la fecha 29 de Abril de 2005 (fecha de la solicitud del Representante del Ministerio Público), transcurriendo Un (01) año, Seis (06) meses y veintiséis (26) días; tiempo éste que imposibilita de manera alguna, la posibilidad de incorporar de nuevos elementos a la presente investigación penal; por lo que la Representación Fiscal, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando: “A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”.. En consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108 Ordinal 7º Ejusdem; y como quiera que la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 323 ibidem, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa de los imputados, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el Titular de la Acción Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, con el carácter de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra GUILLÉN ALÍ y ZAPATA RAFAEL, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del Ciudadano NIEVES PILAR ANTONIO; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 108 Ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE



El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA















Causa N° 2C-6595-05.
JALI/EMBL/EDITH