REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de JUNIO de 2005



CAUSA N° 2C-6671-05
IMPUTADOS JIMÉNEZ MARÍA, RIVERO LEÓN, RIVERO CHARLY y RIVERO DAVID
VÍCTIMA BONA ALEJANDRO
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Por recibida la presente causa, signada con el N° 04-F5-226-02, en fecha 01-06-05, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio del Público, a la que éste Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le asignó el N° 2C-6671-05; donde el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, mediante escrito presenta solicitud como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo establecido Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 108 Ordinal 7º del mencionado Código, y Artículo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra JIMÉNEZ MARÍA, RIVERO LEÓN, RIVERO CHARLY y RIVERO DAVID, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, este Tribunal para decidir, previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 08-10-2.002, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía, Comando de Mantecal, Estado Apure, por el Ciudadano ALEJANDRO BONA, quien entre otras expuso:
“El día Jueves 12-09-2002, los mencionados ciudadanos entraron en mi residencia sin mi consentimiento, violando mi privacidad, ya que me encontraba en mi habitación con mi esposa Luz Elena y mi hija Valeria Bona, sacándolas a ellas dos del cuarto, la señora María Jiménez sacó a la niña a las afueras de la casa, mientras el ciudadano Charlie Rivero se colocó en la puerta del cuarto, impidiendo que mi esposa entrara al mismo y los ciudadanos Germán Rivero y David Rivero, empezaron a agredirme física y verbalmente, dejándome heridas y múltiples golpes en varias partes del cuerpo, ellos alegaron que me golpearon por haber agredido físicamente a mi propia esposa,…(Omissis)…”.

Los hechos antes narrados los precalificó la Representación Fiscal como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, donde aparecen como autores del hecho los ciudadanos JIMÉNEZ MARÍA, RIVERO LEÓN, RIVERO CHARLY y RIVERO DAVID; observando la Vindicta Pública, que el hecho imputado está sancionado en el Código Penal, en el Artículo 413; y en virtud que en la presente causa no se encuentra agregados otros elementos de convicción que coadyuven a determinar la realidad de los hechos ocurridos el día 12-09-02, por cuanto hasta la presente no han aparecido testigos instrumentales que testifiquen sobre las lesiones sufridas por la víctima, incluso se puede evidenciar que los únicos testigos que estaban presentes para el momento de los hechos, eran su esposa e hija y ninguna de las dos rindió declaración que conllevaría a determinar la responsabilidad penal de los presuntos autores del delito cometido, aunado a que desde el cometimiento del mismo, es decir el 12-09-02, hasta la fecha 27 de Mayo de 2005 (fecha de la solicitud del Representante del Ministerio Público), habiendo transcurrido Dos (02) años, ocho (08) meses y quince (15) días; tiempo éste que imposibilita razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación; por lo que la Representación Fiscal, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando: “A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”.. En consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108 Ordinal 7º Ejusdem; y como quiera que la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 323 ibidem, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa de los imputados, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el Titular de la Acción Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, con el carácter de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JIMÉNEZ MARÍA, RIVERO LEÓN, RIVERO CHARLY y RIVERO DAVID, por el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, cometido en perjuicio del Ciudadano BONA ALEJANDRO; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 108 Ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE


El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA


Causa N° 2C-6671-05.
JALI/EMBL/EDITH