REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Junio de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-6280- 04
JUEZ : DR. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE GREGORIO MONCAYO
DEFENSOR: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ.
VÍCTIMA : FRANKLIN JAVIER PADRON CASTILLO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S): ZORIAN JOSE ESPEDITO, titular de la cedula de identidad N° 9.180.616, edad 52 años, nació el 19-04-54, Residenciado, en Mantecal, Profesión u Oficio, Trabajo la agricultura
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Veinte (20) de Junio de 2.005, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ZORIAN JOSE EXPEDITO, por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 407, 278 en concordancia con el 283 del Código Penal Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; el imputado manifiesta que tiene defensor publico y encontrándose presente la Abogada: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ; así mismo se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propios del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal DR. JOSE GREGORIO MONCAYO, quien expone: “Efectivamente estando en la oportunidad para realizarse el presente acto conforme a lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los numerales 3 y 11, en relación con los artículos 108, numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; presento formal acusación del ciudadano ZORIAN JOSE EXPEDITO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, de 52 años de edad, f4echa de nacimiento, 19-04-54, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Mar Azul, Calle Principal, Casa S/N, Bruzual Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 9.180.616, en relación a los hechos me permito señalar que ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal presentada el 19-01-05, la cual riela al folio 18 hasta el folio 25 de la presente causa, en contra del ciudadano occiso FRANKLIN JAVIER PADRON GONZALEZ, en virtud de que el mismo, el 21 de Diciembre del año 2004, y procede a dar lectura “…”, esta acusación se fundamenta en la declaración de los funcionarios JOSE ORLANDO FLORES, LUIS EDIBERTO GONZALEZ, EUCLIDES RAFAEL ARBUJAS, CARLOS SANTIAGO RIVERO y JANNYS YOVER SOLORZANO, todos adscritos al Destacamento Policial N° 4, con sede en Bruzual Estado Apure, quienes suscriben el acta policial de fecha 23-12-04; Igualmente tenemos las declaraciones de los funcionarios ALMER JOSE RAMIREZ NAVARRO y RAFAEL MARQUEZ, adscritos al CICPC; la declaración de la ciudadana IRIS GONZALEZ, en su carácter de concubina, igualmente reposa en las actuaciones la declaración de la ciudadana, GONZALEZ NEIDA JOSEFINA; la declaración de la Patólogo Dra. MARISELA ACOSTA, la cual practico la autopsia signada bajo el N° 330-04, de fecha 23-12-04; De los hechos narrados en la presente acusación, la conducta antijurídica esta establecida en los artículos 407 del Código Penal y hoy actual artículo 405 del Código Penal Vigente, tipifican la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 283 del Código Penal, es por lo que se ofrecen todas y cada unas de las pruebas indicando la necesidad y pertinencia de las mismas la cuales me sirvieron de orientación, de seguida paso a ofrecer al debate oral y publico las cuales tenemos: 1.- Los Funcionarios JOSE ORLANDO FLORES, LUIS EDIBERTO GONZALEZ, EUCLIDES RAFAEL ARBUJAS, CARLOS SANTIAGO RIVERO y JANNYS YOVER SOLORZANO, todos adscritos al Destacamento Policial N° 4, con sede en Bruzual Estado Apure, quienes suscriben el acta policial de fecha 23-12-04, quienes dejan constancia del hoy aquí imputado entregando el arma que hoy portaba el hoy victima; 2.- Las Declaraciones de los funcionarios ALMER JOSE RAMIREZ NAVARRO y RAFAEL MARQUEZ, adscritos al CICPC; 3.- La declaración de la ciudadana IRIS GONZALEZ, en su carácter de concubina; 4.- la Declaración de la ciudadana GONZALEZ NEIDA JOSEFINA; 5.-La Declaración de la Dra. MARISELA ACOSTA, Patólogo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, la cual practico la autopsia signada bajo el N° 330-04, de fecha 23-12-04; y 6.- El experto RAFAEL MARQUEZ, adscrito al CICPC, quien practico experticia del Reconocimiento Legal a un arma blanca; En cuanto a las documentales tenemos: Acta Policial, de fecha 23-12-04, suscritas por los Funcionarios JOSE ORLANDO FLORES, LUIS EDIBERTO GONZALEZ, EUCLIDES RAFAEL ARBUJAS, CARLOS SANTIAGO RIVERO y JANNYS YOVER SOLORZANO, todos adscritos al Destacamento Policial N° 4, con sede en Bruzual Estado Apure; así como el Actas de Inspecciones Penales; del sitio donde suscitaron los hechos, suscrita por los funcionarios ALMER JOSE RAMIREZ NAVARRO y RAFAEL MARQUEZ; Protocolo de Autopsia, de fecha 23-12-04, signada bajo el N° 330-04, la cual practico la Dra. MARISELA ACOSTA, Patólogo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas; Experticia del Reconocimiento legal; de fecha 23-12-04, suscrito por el experto RAFAEL MARQUEZ, adscrito al CICPC, de un arma blanca. Como dije anteriormente solicito se mantenga la privación judicial Preventiva de Libertad, decretada a solicitud del Ministerio Público, Así mismo solicito que dichos documentos sean incorporados a traves de la lectura en el Debate Oral y Público de conformidad a lo establecido en los artículos 339, ordinal 2° y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la oportunidad para realizarse el presente acto conforme a lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los numerales 3 y 11, en relación con los artículos 108, numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; acuso formalmente al ciudadano ZORIAN JOSE EXPEDITO, plenamente identificado en autos, como autor de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 283 del Código Penal , cometido en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN JAVIER PADRON GONZALEZ, es por lo que solicito de este Tribunal sea admitida totalmente la presente acusación, declare pertinentes las pruebas presentadas para el juicio por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes y en consecuencia se ordene auto de apertura a juicio. En relación al escrito presentado por la ciudadana defensora cursante al folio 66, cuando de fecha 17 de Febrero del presente año, solicito sea declarado extemporáneo, en virtud de que la misma se dio por notificada el día 21-01-05, cursante al folio 59 de la presente causa, trayendo como violación el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debía haberse interpuesto después de cinco (05) días de haberse notificado de la audiencia preliminar, igualmente solicito se declare sin lugar la declaración de los ciudadanos ofertados en dicho escrito con excepción del acusado, en virtud de que el Ministerio Publico teniendo la potestad de la acción de la practica de diligencias y teniendo como violación lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esto violenta el principio de la defensa e igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 197 y 198 ejusdem, que se refiere a la licitud de la prueba y libertad de la misma, como bien lo refiere la norma, debe someterse a la licitud de la prueba, y el Ministerio Publico, se pregunta de ¿cual hecho?, por las razones antes expuestas, solicito que se declare extemporáneo o sin lugar, por la declaración de las normas antes expuestas. Es todo.”Seguidamente se impone al Acusado ZORIAN JOSE EXPEDITO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos, quien de seguida expone: “No desea declarar. Es todo.” Seguidamente la defensa DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, expone: “Ciudadano juez, la defensa se va a referir al punto previo, a lo referido de las pruebas, presentado el 17-02-05, cursante al folio 66 de la causa que nos ocupa, le informo a el Ministerio Publico, que esta defensa consigno en el lapso legal pertinente, dándole manifiesta esta defensa consigno cinco (05) días antes, cursante de dos folios 66 y vuelto, el Ministerio Publico solicita que la declare extemporánea, que cinco días antes que se realice la preliminar, mas no es el momento para declarar y es que estamos en una fase preliminar y es en el juicio oral y publico, donde el Ministerio Público tendrá momento para declarar , así como la defensa tendrá lugar a debatir y repreguntar los testigos, la defensa solicita sea Admitida la Declaración del ciudadano imputado ZORIAN JOSE EXPEDITO; así como los Testimoniales: 1.-Declaración del ciudadano ARAUJO MERCADO PEDRO ANTONIO; 2.- Declaración del ciudadano HERRERA SEGUNDO LEONEL; 3.- Declaración del ciudadano ESPINOZA JOSE ABELARDO; 4.-Declaración del ciudadano LOPEZ VICTOR MANUEL; y por el principio de comunidad de las pruebas me adhiero a las promulgadas por el fiscal del Ministerio Público, pero así como por todo lo antes expuesto, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas. Es todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “Pido juticia, porque el no mato a ningún perro. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez y expone: De conformidad con el articulo 327 y 339 corresponde a este Tribunal Segundo de Control procede a pronunciarse sobre la acusación interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano ZORIAN JOSE EXPEDITO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, de 52 años de edad, f4echa de nacimiento, 19-04-54, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Mar Azul, Calle Principal, Casa S/N, Bruzual Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 9.180.616, y oídas en esta audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de dichas peticiones, y finalidad la audiencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia del circuito judicial penal del estado apure en funciones de control con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, en virtud de lo avanzado de la hora, pasa a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la misma, en consecuencia declara: PRIMERO: Vista la acusación presentada por el fiscal Quito del Ministerio Publico en contra del ciudadano ZORIAN JOSE EXPEDITO, plenamente identificado en autos, a quien se le acusa por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 y Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se declara la admisión total de la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, por ser estas útiles, pertinentes, licitas y necesarias para el debate oral y publico. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas aportadas por defensa, por ser estas útiles, pertinentes, licitas y necesarias para el debate oral y publico. CUARTO: En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público que se declaren las pruebas aportadas por la defensa extemporánea por haber sido interpuesta dentro del lapso legal. QUINTO: En virtud de que se declaren sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que en virtud del principio de comunidad de las pruebas, se pueden aportar, todos los Medios de pruebas y que no estén prohibidos por la ley conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo expuesto considera quien aquí decide que las pruebas aportadas deberán ser apreciadas por el tribunal que corresponda en fases ulteriores en el presente proceso por lo que se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fase preparatoria, por cuanto no han variado los supuestos por los cuales fue decretada por este despacho. SEPTIMA: En relación a la solicitud de la defensa en la cual se adhiere a las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, por ser estas útiles, pertinentes, licitas y necesarias para el debate oral y publico téngase la solicitud de la defensa con lugar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. OCTAVO: Se declara terminada la fase intermedia, y en consecuencia se dicta Auto de apertura a juicio oral y público, quedan debidamente notificados todos los presentes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

DR. JUAN ANIBAL LUNA.