REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de JUNIO de 2005
CAUSA N° 2C-6708-05
IMPUTADO PADRÓN FRANKLIN RAMÓN
VÍCTIMA GONZÁLEZ IRIS
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por recibida la presente causa, signada con el N° 04-F5-077-01, en fecha 14-06-05, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio del Público, a la que éste Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le asignó el N° 2C-6708-05; donde el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, mediante escrito presenta solicitud como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo establecido Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 108 Ordinal 7º del mencionado Código, y Artículo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra PADRÓN FRANKLIN RAMÓN, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, este Tribunal para decidir, previamente observa:
La presente averiguación se inicia el día 16-05-2.001, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Destacamento Policial N° 4, Comando de Bruzual, Estado Apure, por la Ciudadana IRIS GONZÁLEZ, quien entre otras cosas expuso:
“Bueno, lo que pasó anoche es que yo estaba en casa de una vecina, cuando llegué el ciudadano FRANKLIN JAVIER PADRÓN y no me encontró en la casa, cuando llegué me puse a picar una leña con un machete para cocinar la comida, en eso el ciudadano FRANKLIN JAVIER PADRÓN, sin decirme nada me cayó a golpes, yo para defenderme, le tiré con el machete, donde creo que lo corté con el machete y luego me vine corriendo de mi casa…(Omissis)…,”.
Los hechos antes narrados los precalificó la Representación Fiscal como el delito de LESIONES, donde aparece como autor del hecho el ciudadano PADRÓN FRANKLIN RAMÓN; observando la Vindicta Pública, que en actas se encuentra solamente informe médico rural realizado por la Médico KARINA PALACIOS, quien presta sus servicios en el Ambulatorio Rural II, Bruzual, de la ciudadana IRIS GONZÁLEZ, en donde la misma le diagnosticó que se aprecia legra inflamación del lado de la cara, sitio en el cual la paciente manifiesta dolor, así mismo, refiere dolor en la región abdominal derecha, sin tiempo de curación ni de incapacidad; igualmente, que dicho examen no fue convalidado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que coadyuvaría a determinar el grado de las lesiones presentadas por la víctima y así establecer la calificación jurídica correspondiente, aunado a que el hecho ocurrió el día 25-01-01, lo que quiere decir que hasta el día 13 de Junio de 2005 (fecha de la solicitud del Representante del Ministerio Público), habiendo transcurrido un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días; tiempo éste que imposibilita la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación y por ende no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado PADRÓN FRANKLIN RAMÓN; por lo que la Representación Fiscal, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando: “A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”.. En consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108 Ordinal 7º Ejusdem; y como quiera que la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 323 ibidem, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa del imputado, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el Titular de la Acción Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, con el carácter de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PADRÓN FRANKLIN RAMÓN, por el delito de LESIONES, cometido en perjuicio de la Ciudadana GONZÁLEZ IRIS; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 108 Ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
El Secretario,
ABG. EDWIN BLANCO LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
El Secretario,
ABG. EDWIN BLANCO LIMA
Causa N° 2C-6708-05.
JALI/EMBL/EDITH