REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2.005

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C 6.722- 05

JUEZ : DR. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. FRANCISCO VIVAS.
DEFENSOR: DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA (SOLO POR ESTE ACTO).
VÍCTIMA : BIBLIOTECA PÚBLICA DE BIRUACA
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

IMPUTADO: MENDOZA MUJICA RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad N° 16.529.271, edad 24 años, nació el 03-09-1980, residenciado en el Boulevard, al lado de Hamburguesa “El Gordi”, casa N° 27 vive alquilado, profesión u oficio, trabajo en la pollera “Mi Pequeña Esmeralda”, que tengo allí y pensando vender ropa.

En el día de hoy, veintiuno (21) de JUNIO de 2.005, siendo la oportunidad para realizarse en horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado MENDOZA MUJICA RONALD JOSE, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, el imputado manifiesta que desiste de la defensa del DR. FRANK REINALDO TOVAR, y que no tiene abogado, y estando la defensora pública de Guardia DRA. DARLINE RODRIGUEZ, y estando presente (Solo por este Acto) la DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA, a la cual se le toma juramento de ley, por este Tribunal, el Representante del Ministerio Público DR. FRANCISCO VIVAS. Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas Tardes, siendo la oportunidad legal a la cual hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de las actuaciones de la que conforma el expediente, especialmente el acta policial que cursa en el mismo, se evidencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano MENDOZA MUJICA RONALD JOSE, encuadran perfectamente en la disposición del Código Adjetivo, en su artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, flagrancia, solicito al tribunal, decrete dicha aprehension, igualmente se observa que a criterio de esta representación Fiscal, existen diligencias por practicar solicito que este tribunal, acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y por cuanto los hechos investigados, encuadran perfectamente en la norma penal, prevista en el artículo 453 ordinal 5° tipifica la sanción del delito es Hurto Agravado, cuya acción para ser perseguida no se encuentra prescrita, así mismo se observa que existen fundados elementos de convicción para esgrimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible y observando que la pena que llegase a imponerse en el presente caso seria de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, evidenciándose un eminentemente peligro de fuga tal como lo prevé el artículo 251 numeral 1°, y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, al Imputado manifestó su deseo de declarar. Acto seguido, el ciudadano Juez, cediéndole el derecho de palabra al imputado MENDOZA MUJICA RONALD JOSE, y libre de apremio y coacción expone: “Yo estaba hospedado en el Hotel “La Fuente” desde el Viernes, con una joven que no es mi esposa, el día Domingo a golpe 2:00 de la mañana, yo estaba medio tomado, andaba tomando ya, ahí frente a la bomba que esta en Biruaca, como habían cerrado el bar, yo me salí a agarrar un taxi, la cual ellos no se paraban porque pensarían que era ladrón, y me cobraban demasiado caro para trasladarme hasta el hotel, como vi que no se me paraban y me cobraban demasiado caro decidí quedarme en casa de mi papa que es en la bajada de Santa Rufina, como no pude irme por la pista me fui por la parte de adentro además cargaba una cantidad de dinero considerable y se que podían robarme, cuando venia mas o menos por donde esta la plaza Bolívar mas o menos un poco por los lados de la prefectura viene un hombre con un balde en la mano un balde amarillo, la cual veo un joven que salta la pared, y se lo dije al señor, y seguí un poco mas adelante, cuando sigo adelante escucho un tiro y vienen dos señores policías , cayéndole a tiro al joven la cual digamos que yo estaba delante de ellos también, en ese momento yo estaba adelante y ellos le estaban cayendo a tiro y pensé o corro con el muchacho o saltaba hacia la casa que estaba allí, en lo que vienen los policías, yo los llamo, ellos inmediatamente me apuntan, me pegaron un grito y le dije yo no soy choro no tengo nada y me levante yo mismo la camisa y me revisaron, okey me fui con ellos para el comando, y ellos me van a revisar, yo saco la cartera y les digo que se esperen y yo mismo me levante la camisa para que me revisaran, en lo que yo veo, a una mujer policía revisándome la cartera, la cual en lo que me entrega la cartera, yo le digo a ella que me faltan cincuenta mil bolívares, porque yo tenia setenta mil bolívares y era un solo billete de cincuenta mil (50.000,00) bolívares y la mujer se me molesto y un señor agente también se molesto y me golpeo en la cara, en la boca y me dio una pata en la barriga, después que me dio el golpe en la barriga yo le reclame, aun así y le dije señorita me faltan cincuenta mil bolívares (50.000,00) la cual los policías se molestaron y siguieron golpeando, y me metían bolsas en la cabeza, esposado y golpeándome, en esos momentos yo les dije que los iba a denunciar y se molestaron conmigo mas todavía, me encerraron en una celda y me dijeron que yo andaba metido con el, y yo no tengo necesidad de esto porque yo tengo una pollera en el boulevard y pensando abrir el negocio de la buhonería y vivo en mi propio negocio, gracias a eso me quitaron el negocio y la propia pieza, también porque llegaron allá revisándonos también, y la dueña piensa que somos ladrones también no tengo necesidad de estar robando y nunca tampoco lo he hecho,. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Primero, quiero hacerles unas preguntas a mi representado; Pregunta: ¿Usted tiene hijos? Responde: “tengo un hijo” Pregunta: ¿Usted es casado? Responde: “Si, tengo 4 años viviendo con ella. Pregunta: ¿Dónde Vive Usted? Responde: “vivo en San Fernando de Apure, estoy casado con una hija de un Sargento retirado de nombre Orellana, es todo.” Rechazo la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas procesales, solo puede demostrarse la apertura de un procedimiento, y de la misma no puede determinarse que mi representado es el actor del hecho, es por ello que invoco el artículo 49 ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana, consagra la presunción de inocencia, derecho este que lo tenemos consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que constituye una Garantía de libertad, hasta que no establezca la certeza, es decir, se pruebe que es el culpable de manera que esta audiencia de presentación es para garantizar estos derechos, es por lo que difiere de la solicitud del fiscal, cuando hace alusión al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ordinal 3°, que toma como fundamento, la pena de imponer a los fines de que se decrete una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Cuando revisamos los artículos 251ordinal 2° ejusdem, si bien es cierto, que habla de la pena que llegare a imponerse también establece la pena que debe tomarse en cuenta para determinar peligro de fuga cuando prevé, la pena que podría llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa la pena a imponer es de 4 a 8 años, además de que si bien es cierto, el Fiscal no expone el arraigo, la defensa quiere dejar constancia que mi representado no ha estado involucrado en hechos investigativos, vive en esta ciudad, es casado y padre de un menor, a los fines de que el tribunal pueda acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en lugar de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que traigo ha colación el artículo 43 de la Constitución, estado de libertad y esto atañe el debido proceso que toda persona que deberá permanecer en libertad, así como el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio de proporcionalidad. Todos los argumentos anteriormente expuesto hace que la defensa difiera de la solicitud del fiscal y solicita respetuosamente al tribunal el cual de conformidad al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces deberán velar por el proceso del mismo, es por lo que solicito rechace la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerde una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, la cual considero suficiente para garantizar que mi representado pueda presentarse a este tribunal, pues no existe ningún peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, que son las condiciones necesarias para que pueda ordenarse la misma. Así mismo, solicito se inste al Ministerio Publico, para que se realice la practica del examen medico legal, a los fines de guardar la Garantías establecidas en los artículos 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo exceso de autoridad de parte de los funcionarios públicos que practicaron su aprehensión y se violentaron además los derechos a la dignidad e integridad física como ser humano, por cuanto solicito se Oficie a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, para que verifique la violación de los derechos fundamentales, como son los derechos humanos conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son de carácter fundamentales y se sobreentiende del carácter del tiempo. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición fiscal, la deposición del imputado y la defensa, encontrándose este tribunal, en la oportunidad para pronunciarse a los fines de decidir observa: Los hechos por los cuales fundamenta la representación fiscal del Ministerio Público, su imputación al ciudadano MENDOZA MUJICA RONALD JOSE, están constituidos por el apoderamiento de objetos muebles en perjuicio de la Biblioteca Publica de Biruaca, que constituye según la precalificación fiscal el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la deposición del imputado, se destaca la vejación y del Hurto Agravado, en los hechos y afirma estar tomando frente a la Bomba de Biruaca, dirigirse a la casa de su padre quien vive en la entrada de Santa Rufina en Biruaca, haber visto que un joven salto la pared, oír tiros, saltar y correr a la casa de al lado que en ese momento lo perseguían, algunos sujetos que tienen que ver con el objeto de la presente investigación afirma haber sido objeto de maltratos, haber recibido golpes en la boca, en la cara, en la barriga y objeto de maltrato físico al introducir una bolsa en la cara, estando esposado y recibir golpes en la barriga y manifiesta tener su negocio y no tener necesidad de hurtar y por motivo a esto ser desalojado de su residencia de lo dicho, se declara: Primero: Con Lugar la solicitud del representante Fiscal, a la cual se adhiere la defensa, continuar con la presente investigación por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Segundo: Dado que la captura del ciudadano RONALD JOSE MENDOZA MUJICA, se produce en el curso de una persecución de la autoridad policial bajo la premisa de ser sospechoso del delito que acaba de cometerse, es por lo que se decide la aprehension del ciudadano RONALD JOSE MENDOZA MUJICA, como flagrante a los efectos procesales consiguientes. Tercero: Dado que las actuaciones que acompañan el Ministerio Publico, ciertamente se evidencia la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 del ordinal 5° del Código Penal, que existen fundados elementos que el imputado ha sido o ha participado de alguna manera en la comisión del delito que se le imputa no obstante no esta acreditado, en esta audiencia la existencia del peligro de fugan, ni de obstaculización a la investigación dado que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que se impone al ciudadano RONALD JOSE MENDOZA MUJICA, de la medida establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, por el lapso de un año, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración la entidad de delito y los principios constitucionales de presunción de inocencia y estado de libertad, establecidos en el artículo 49 ordinal 2°, de la Constitución y el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del fiscal de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. Cuarto: El artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, “El derecho al respeto a la integridad fisica, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1°), por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable practica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, previa advertencia de tal derecho y cuidando el respeto y el pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza, artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, estos exámenes por no presentar riesgo alguno contra la vida o derechos de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, es por lo que se insta al Ministerio Público, para que ordene la practica del examen medico legal al imputado, a fin de recabar los elementos que permitan determinar la violación de su integridad física, moral, solicitado por la defensa de conformidad 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las posibles lesiones resultantes de las posibles agresiones que el mismo manifiesta en su declaración fueron ocasionadas por los Funcionarios actuantes en su detención. Quinto: Remítase compulsa de la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a fin de recabar los elementos que permitan determinar la violación de su integridad física, moral. Librese la correspondiente boleta de libertad; remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta en su oportunidad legal, para proseguir con la investigación, ofíciese lo conducente. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se Decreta con lugar, la solicitud del Fiscal a la cual se adhiere la defensa, en relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado MENDOZA MUJICA RONALD JOSE, titular de la cedula de identidad N° 16.529.271, edad 24 años, nació el 03-09-1980, residenciado en el Boulevard, al lado de Hamburguesa “El Gordi”, casa N° 27 vive alquilado, profesión u oficio, trabajo en la pollera “Mi Pequeña Esmeralda”, que tengo allí y pensando vender ropa, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de un (01) año, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se insta al Ministerio Público, para que ordene la practica del examen medico legal al ciudadano MENDOZA MUJICA RONALD JOSE, a fin de recabar los elementos que permitan determinar la violación de su integridad física, moral, solicitado por la defensa de conformidad 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Remítase compulsa de la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a fin de recabar los elementos que permitan determinar la violación de su integridad física, moral.

QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JUAN ANIBAL LUNA