REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2.005
195º y 146º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 2C-6280-04
Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por el Dr. JOSE GREGORIO MONCAYO, en contra del ciudadano ZORIAN JOSE EXPEDITO, al cual se le acusa por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 407, 278 en concordancia con el 283 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER PADRON CASTILLO (OCCISO); este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: El hecho constitutivo de la acusación presentada en fecha 19-01-05, en contra del ciudadano ZORIAN JOSE EXPEDITO, en esta audiencia preliminar en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER PADRON CASTILLO (OCCISO), identificado plenamente en autos, el día señalar en fecha 22 de Diciembre del año 2004, donde se efectuó la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 407, 278 en concordancia con el 283 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ZORIAN JOSE EXPEDITO, en esta audiencia preliminar en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER PADRON CASTILLO (OCCISO), por el delito de delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° se admite la misma en su totalidad.
TERCERO: Admite Igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesario lícitos y pertinentes y los cuales se adhiere la defensa, y a saber son los siguientes: 1.- Los Funcionarios JOSE ORLANDO FLORES, LUIS EDIBERTO GONZALEZ, EUCLIDES RAFAEL ARBUJAS, CARLOS SANTIAGO RIVERO y JANNYS YOVER SOLORZANO, todos adscritos al Destacamento Policial N° 4, con sede en Bruzual Estado Apure, quienes suscriben el acta policial de fecha 23-12-04, quienes dejan constancia del hoy aquí imputado entregando el arma que hoy portaba el hoy victima; 2.- Las Declaraciones de los funcionarios ALMER JOSE RAMIREZ NAVARRO y RAFAEL MARQUEZ, adscritos al CICPC; 3.- La declaración de la ciudadana IRIS GONZALEZ, en su carácter de concubina; 4.- la Declaración de la ciudadana GONZALEZ NEIDA JOSEFINA; 5.-La Declaración de la Dra. MARISELA ACOSTA, Patólogo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, la cual practico la autopsia signada bajo el N° 330-04, de fecha 23-12-04; y 6.- El experto RAFAEL MARQUEZ, adscrito al CICPC, quien practico experticia del Reconocimiento Legal a un arma blanca; En cuanto a las documentales tenemos: Acta Policial, de fecha 23-12-04, suscritas por los Funcionarios JOSE ORLANDO FLORES, LUIS EDIBERTO GONZALEZ, EUCLIDES RAFAEL ARBUJAS, CARLOS SANTIAGO RIVERO y JANNYS YOVER SOLORZANO, todos adscritos al Destacamento Policial N° 4, con sede en Bruzual Estado Apure; así como el Actas de Inspecciones Penales; del sitio donde suscitaron los hechos, suscrita por los funcionarios ALMER JOSE RAMIREZ NAVARRO y RAFAEL MARQUEZ; Protocolo de Autopsia, de fecha 23-12-04, signada bajo el N° 330-04, la cual practico la Dra. MARISELA ACOSTA, Patólogo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas; Experticia del Reconocimiento legal; de fecha 23-12-04, suscrito por el experto RAFAEL MARQUEZ, adscrito al CICPC, de un arma blanca. En consecuencia téngase como medios de pruebas de la defensa, los antes mencionados, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas aportadas por defensa, entre estas la Declaración del ciudadano imputado ZORIAN JOSE EXPEDITO; así como los Testimoniales: 1.-Declaración del ciudadano ARAUJO MERCADO PEDRO ANTONIO; 2.- Declaración del ciudadano HERRERA SEGUNDO LEONEL; 3.- Declaración del ciudadano ESPINOZA JOSE ABELARDO; 4.-Declaración del ciudadano LOPEZ VICTOR MANUEL; por ser estas útiles, pertinentes, licitas y necesarias para el debate oral y publico.
QUINTO: En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público que se declaren las pruebas aportadas por la defensa extemporánea por haber sido interpuesta dentro del lapso legal.
SEXTO: En virtud de que se declaren sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que en virtud del principio de comunidad de las pruebas, se pueden aportar, todos los Medios de pruebas y que no estén prohibidos por la ley conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo expuesto considera quien aquí decide que las pruebas aportadas deberán ser apreciadas por el tribunal que corresponda en fases ulteriores en el presente proceso por lo que se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fase preparatoria, por cuanto no han variado los supuestos por los cuales fue decretada por este despacho.
OCTAVO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA.
LA SECRETARIA
AB. TAIBET CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO.
Causa: 2C-6280-04
JAL/TC..-