REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de JUNIO de 2005



CAUSA N° 2C-6565-05
IMPUTADO GUEDEZ MAYRA
VÍCTIMA CORONA POLANCO FLOR MARINA
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Por recibida la presente causa, signada con el N° 04-F5-142-02, en fecha 14-04-05, procedente de la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio del Público de esta Circunscripción Judicial, a la que éste Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le asignó el N° 2C-6565-05; donde la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, DRA. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, mediante escrito presenta solicitud como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo establecido Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 108 Ordinal 7º del mencionado Código, y Artículo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra MAYRA GUEDEZ, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, este Tribunal para decidir, previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 01-07-2.002, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana CORONA POLANCO FLOR MARINA, ante el Destacamento Policial N° 04, Puesto Policial de la Parroquia Rincón Hondo, Comando La Estaca, Estado Apure, donde entre otras cosas deja constancia de:

“Acudo ante este Puesto Policial con la finalidad de denunciar a una ciudadana quien me golpeó en el rostro y en diferentes partes del cuerpo como en el cuello… (Omissis)…,”.

Realizadas las investigaciones correspondientes a la fase preparatoria, observa la Representación Fiscal que si bien es cierto que la denuncia presentada por la ciudadana FLOR MARINA CORONA POLANCO, está referida a delito previsto y sancionado en el Código Penal, como lo es el delito de LESIONES, aunado a esto, en actas no consta el examen Médico Forense que determine las características y gravedad de las mismas, lo que constituye el cuerpo del delito del hecho denunciado, parte fundamental en toda causa penal. A falta de tal elemento se debe entender como que el hecho no es típico, pues no existe certeza legal ni del delito denunciado ni de la responsabilidad penal de la persona señalada; por lo que la Representación Fiscal, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando: “EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD;”. Y en consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108 Ordinal 7º Ejusdem; y como quiera que la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 323 ibidem, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa del imputado, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el Titular de la Acción Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra GUEDEZ MAYRA, por el delito de LESIONES, cometido en perjuicio de la Ciudadana FLOR MARINA CORONA POLANCO; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 108 Ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE



El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA





















Causa N° 2C-6565-05.
JALI/EMBL/EDITH