REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Junio de 2005
195 y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL:
CAUSA N° 2C-6648-05
JUEZ: DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: FRANK REINALDO TOVAR
SECRETARIA
ABOG. GRECIA G GARCÍA R
IMPUTADO
MARTINEZ JOSÉ LUIS
En el día de hoy, VEINTITRES (23) de Junio 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para celebrar la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, la secretaria verificó la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Publico Dra. FANNY CABARCAS el imputado, MARTINEZ JOSÉ LUIS y el Dr. FRANK REINALDO TOVAR defensor privado. El ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente:” Solicito en este acto me sea concedida una prorroga para presentar el pronunciamiento Fiscal respectivo en la presente causa, seguida contra MARTINEZ JOSÉ LUIS, a quien le fue dictado medida privativa de libertad en fecha 26/05/05 por encontrarse involucrado en uno de los delitos contra las personas dicho requerimiento lo hago en virtud de que el órgano comisionado “CICPC Sub-Delegación Apure” no ha culminado las diligencias solicitadas por esta Representación Fiscal, en virtud de que en fecha 17/06/05 solicitaron a la Prefectura de Achaguas Acta de Enterramiento y Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Ramón Licones, asimismo solicitaron mediante memorandum N° 1032, de fecha 08/06/05, al Jefe del laboratorio del CICPC Seccional San Juan de los Morros Estado Guarico, resultados de la experticia hematológica, a las prendas de vestir del imputado antes mencionado, igualmente solicitaron experticia de reconocimiento físico al arma blanca tipo puñal; además son indispensables las entrevistas de los funcionarios C/2 José Gregorio Contreras y GN Esmeril Escalante García, actuante en el acto de aprehensión. Por todo lo anteriormente expuesto, estimo salvo mejor criterio, que lo mas sano es la concesión de dicha prorroga y estando dentro del lapso establecido por la ley, que el legislador previó para la solicitud de la mencionada prorroga, en efecto se solicita con arreglo de lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3° en su cuarto aparte en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.” Seguidamente el ciudadano Juez expuso: “Ahora bien, este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Control, estando facultado el Ministerio Público para requerir de este Tribunal que se le otorgue prorroga de conformidad a lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente, y por cuanto no ha culminado con las diligencias que guardan relación con la presente causa y que servirían para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan fundar la inculpación del imputado o en su defecto los hechos o circunstancias que sirvan para exculparle, de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y estando presente el imputado y su defensor se procede a sostener entrevista con los mismos, a los fines de que expongan lo que a bien tengan con respecto a la causa, concediéndosele el derecho de palabra al imputado a los fines de oír su opinión de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 ejusdem, el mismo expone: “No objeto la solicitud fiscal”. Estando presente la defensa privada representada en este acto por el Dr. FRANK REINALDO TOVAR, se le otorga la palabra quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Actuando con el carácter de defensor del ciudadano imputado en la causa penal 2C-6648-05, a quien la vindicta pública el día 26/05/05, le solicito ante este Despacho Judicial medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 y oida como ha sido la solicitud del Ministerio Publico en este acto de prorroga legal establecida en el artículo 250 en su cuarto aparte, esta defensa observa que están llenos los extremos y requisito establecidos en la ley y dado que dicha solicitud no vulnera los derechos y garantías de mi patrocinado esta defensa se plega a dicha solicitud, asimismo solicito a este honorable despacho judicial se le designe un defensor público al imputado por cuanto este es el ultimo acto en el que asisto al ciudadano: MARTINEZ JOSÉ LUIS”. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al imputado MARTINEZ JOSÉ LUIS, si desea que se le nombre un defensor público, a lo que este respondió que sí”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte cuarto “este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. Ahora bien, escuchado como ha sido al Ministerio Público quien requiere un lapso prudencial a fin de incorporar a las actas procesales las siguientes pruebas: 1.- Acta de Enterramiento y Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Ramón Licones, 2.- Resultado de la experticia hematológica, practicadas a las prendas de vestir del imputado, 3.- Experticia de reconocimiento físico al arma blanca tipo puñal y 4:- Tomar entrevistas a los funcionarios C/2 José Gregorio Contreras y GN Esmeril Escalante García, actuantes en el acto de aprehensión. A tal efecto estando facultado el Ministerio Público para requerir del Juez de Control la fijación de una prorroga hasta por un máximo de quince días adicionales y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 del Código Organico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda fijar una prorroga de quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento de la fecha de treinta días del primer plazo legal, es decir a partir del 27/06/05 al 11/06/05, al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concluya con la investigación, y como consecuencia de ello, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 280, 172 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento Primero: “Por cuanto se observa que es facultad del Ministerio Público requerir la fijación de una prorroga a objeto de presentar el respectivo acto conclusivo y tomando en consideración lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y visto que el ciudadanos JOSÉ LUIS MARTINEZ le fue impuesta medida privativa de libertad el 26/05/05, por habérsele imputado el delito de homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, acuerda otorgar al Fiscal Noveno del Ministerio Público un plazo de quince días continuos, contados a partir del 27/06/05 al 11/06/05, para que presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad a los establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 172 ejusdem. Segundo: Ofíciese a la Coordinación de la Defensoría Pública a los efectos de que se le designe un defensor público al imputado ciudadano: JOSÉ LUIS MARTINEZ. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE