REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C 6.736- 05
JUEZ : DR. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA: DARLINE RODRÍGUEZ
VÍCTIMA : RITA AMALIA SEIJAS
SECRETARIA: GRECIA G GARCIA R.
DELITO:
RITA AMALIA SEIJAS
IMPUTADO: JOEL NAVARRO CAMERO, Titular de la cédula de identidad N° 15.548.129, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 18/04/80, residenciado en la A.V. Fuerzas Armadas con calle la Miel al final casa N° 08. a dos cuadras de la escuela Básica “Mag- Gregor”
En el día de hoy, veinticinco (25) de JUNIO de 2.005, siendo las 3:00horas de la tarde , se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado JOEL NAVARRO CAMERO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor público, el imputado manifiesta que tiene como su abogado defensor al Dr. FRANK REINALDO TOVAR, el cual se dio por notificado de dicha designación y en consecuencia se procede a tomarle el juramento de ley jurando el mismo cumplir bien y fielmente con las funciones al cargo para el cual fue designado. Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico hace formal presentación del ciudadano: JOEL NAVARRO CAMERO, puesto que se encuentra incurso en el delito de Hurto Genérico previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, dicho ciudadano fue aprehendido por un funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Apure en las condiciones de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial que corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto a la cual me permito hacerle lectura. Ahora bien las circunstancias en la cuales fue aprehendido el imputado mencionados supra encuadran perfectamente en los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito al tribunal, decrete dicha aprehension en flagrancia, igualmente se observa a criterio de esta representación Fiscal, que existen diligencias por practicar es por lo que solicito a este Despacho Judicial se siga la presente causa por el procedimiento ordinario siendo esta una atribución que nos da el Código Orgánico Procesal Penal en el encabezado de su artículo 373, así mismo solicito la imposición para el imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó no querer declarar y le cede el derecho de palabra a su abogado defensor.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOEL NAVARRO CAMERO imputado en la causa penal 2C-6736 a quien el Ministerio Publico representado en este acto por la Fiscalia Novena le indilga el delito de hurto genérico, y oido las solicitudes del Ministerio Público por cuanto no vulneran los derechos de mi defendido esta defensa de pliega de manera total al pedimento fiscal Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición fiscal, la deposición del imputado y la defensa, encontrándose este tribunal, en la oportunidad para pronunciarse a los fines de decidir observa:”De la lectura del acta policial y de la solicitud de la representación fiscal a la cual se adhiere la defensa surge la comisión del delito de hurto simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, de las actuaciones que acompañan las actuaciones del Ministerio Público se evidencia que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o ha participado de alguna manera en dicho delito, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias que con las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se pondrían ver satisfechas las resultas del proceso, en el acta policial se deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos así como la forma como fue aprehendido dicho imputado es por lo que se decreta Primero: La aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se impone la medida de presentación periódica por un lapso de seis meses cada 15 días por ante el servicio de alguacilazgo. Tercero: La prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su encabezamiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se Decreta con lugar, la solicitud del Fiscal a la cual se adhiere la defensa, en relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOEL NAVARRO CAMERO, Titular de la cédula de identidad N° 15.548.129, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 18/04/80, residenciado en la A.V. Fuerzas Armadas con calle la Miel al final casa N° 08. A dos cuadras de la escuela Básica “Mag- Gregor” consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA