REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de JUNIO de 2005



CAUSA N° 2C-6529-05
IMPUTADO DÍAZ SÁNCHEZ CARMEN LETICIA
VÍCTIMA DÍAZ SÁNCHEZ MARÍA HORTENCIA
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Por recibida la presente causa, signada con el N° 04-F5-255-01, en fecha 29-03-05, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio del Público, a la que éste Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le asignó el N° 2C-6529-05; donde el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, mediante escrito presenta solicitud como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo establecido Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 108 Ordinal 7º del mencionado Código, y Artículo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra DÍAZ SÁNCHEZ CARMEN LETICIA, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, este Tribunal para decidir, previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 09-10-2.001, en virtud del Acta Policial suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (GN) HERMES ESCOBAR PADRINO, adscrito al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 63, Comando Elorza, Estado Apure, quien entre otras cosas expuso:
“En el día de hoy, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana,… (Omissis)…, avistamos a una ciudadana que se desplazaba por referida avenida con signos evidentes de alteración y sangrando copiosamente por una herida que presentaba en la cabeza. Al interceptar a dicha ciudadana y ser auxiliada trasladándola hasta el hospital local, ésta manifestó ser y llamarse: MARÍA HORENTENCIA SANCHEZ… (Omissis)… y que la persona que le había producido las lesiones que presentaba era su hermana LETICIA DEL CARMEN SÁNCHEZ, que la había agredido con una maceta y que podía ser localizada en el barrio “Vía al Caribe”…(Omissis)”.
Realizadas las investigaciones correspondientes a la fase preparatoria, observa la
Representación Fiscal que se evidencia el delito de LESIONES EN RIÑA, pero en la investigación no corre inserto el reconocimiento Médico Legal practicado por la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señale el tipo de lesiones sufridas tanto por la víctima así como las de la imputada, sólo consta reconocimientos médicos rurales que se limitan a describir las lesiones sufridas por ambas, constatándose que las mismas no fueron convalidadas por un Médico Forense, por lo que mal puede el Representante Fiscal calificar las lesiones sufridas por la víctima; de igual manera puede apreciar la Vindicta Pública que desde la realización del presente hecho, es decir, el día 28-09-01, hasta el 28 de Marzo de 2005 (fecha de la solicitud de la Vindicta Pública), habiendo transcurrido un lapso de tres (03) años y seis (06) meses; tiempo éste que imposibilita la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación y por ende, bases para fundamentar el enjuiciamiento de la Imputada DÍAZ SÁNCHEZ CARMEN LETICIA; por lo que la Representación Fiscal, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando: “A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”.. En consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108 Ordinal 7º Ejusdem; y como quiera que la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 323 ibidem, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa de la imputada, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el Titular de la Acción Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, con el carácter de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra DÍAZ SÁNCHEZ CARMEN LETICIA, por el delito de LESIONES, cometido en perjuicio de la Ciudadana DÍAZ SÁNCHEZ MARÍA HORTENCIA; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 108 Ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE


El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA










Causa N° 2C-6529-05.
JALI/EMBL/EDITH