REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Junio de 2.005
193º y 144º
DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-5745- 04
JUEZ : DR. JUAN ANIBAL LUNA
FISCAL: DR. TOMAS ELOY ARMAS, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. VICTOR ALTUNA
VÍCTIMA : ADELNIS ADELIZ BOLIVAR CORREA (OCCISO)
SECRETARIO AB. EDWIN BLANCO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) JOSE GREGORIO SANCHEZ
En el día de hoy, veintiocho (28) de Junio de 2005, siendo las 02:30 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico Dr. WILSON NIEVES. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico Dr. TOMAS ELOY ARMAS, la Defensa Dr. VICTOR ALTUNA y el Imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ, y el abogado querellante DR. WILMER QUINTANA, mas no así el ciudadano DELMI ANTONIO BOLIVAR, quien es padre de la victima ADELNIS ADELIZ BOLIVAR CORREA (Hoy Occiso). Seguidamente el ciudadano Juez expone: Vista la incomparecencia de la victima y en virtud de lo señalado en el artículo 282 Código Orgánico Procesal Penal referente al Control Judicial, referente: …A los jueces controlar el principio y garantías establecidas en el Código, en la Constitución de la Republica, Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica… Una de las atribuciones de los jueces controlar, en la Audiencia Preliminar es la de dictar: El sobreseimiento, además de cambiar la calificación, y sentenciar por admisión de los hechos entre otras, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, y considerando que de llegase a producir tal eventualidad seria necesario oír antes de decidir acerca de tal posibilidad a la victima, siendo ello un de derecho consagrado en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio procesal consagrado en el articulo 12 ejusdem, referido a la defensa e igualdad entre las partes, sin preferencia ni desigualdades, es por lo que se acuerda diferir la presente audiencia, y considerado el calendario previamente fijado para la celebración de las mismas, aunado al hecho de que solo se cuenta con una sola sala para los dos únicos Tribunales de Control, y la Corte de Apelaciones de este Circuito, la fija para el día 04-08-05, a las 10:00 horas de la mañana, quedan notificadas las partes, conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: En virtud de lo establecido en los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, yo en este acto y actuando con el carácter acreditado en autos, ejerzo formal recurso de revocación en contra de la decisión de mero tramite que se acaba de dictar, que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido presente en este acto, ciudadano Juez el fundamento que invoco, es ese gravamen que se le continua produciendo a mi defendido, en 09 oportunidades se ha diferido la audiencia preliminar, es decir si me permite el expediente, (Seguidamente se le hace entrega de la causa a la defensa) desde el momento que se dicto el auto conclusivo 21-05-04, que se trata de una acusación en contra de mi defendido, en dos oportunidades se difirió por que mi defendido no había sido notificado, sin embargo el día 30-07-04, se da por notificado y me designa a mi persona como defensor, de allí se ha suspendido en 07 oportunidades y las dos ultimas a sido a solicitud del querellante, que tiene poder en el expediente y que en todo caso no violentaría el principio de garantía e igualdad entre las partes, y además que la victima tiene conocimiento de la realización de este procedimiento tal y como consta en el expediente al folio 101 (Da lectura de la diligencia, folio 101) luego precisamente el 12-11-04, el DR. WILMER QUINTANA, actuando con el carácter de apoderado judicial tal como consta a los folios 103, 104, y 105 según poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando Estado Apure, aun cuando no esta la victima, delega en esta persona la representación en este proceso, considero que no se estaría violentando el principio de igualdad entre las partes; mi defendido vive en la población de Arismendi cada vez que tiene que venir tiene que gastar la cantidad de 300 mil bolívares, que se lo ocasiona la administración de Justicia, y la parte querellante, según la Sala Constitucional cito la sentencia de fecha 22-12-03, leo textualmente (Da lectura a la sentencia) la audiencia no puede diferirse sino hasta dos oportunidades, en le caso de los imputados de no presentarse se le libra una orden de captura o de aprehensión por la fuerza publica, en caso de que sea la victima la que no se presentare será posible que se mande a buscar a la misma por la fuerza publica, precisamente a el no se le desmejoran sus derechos, pero realmente aquí esta su representante y en caso que no esta de acuerdo, tiene poder para que ejerza el recurso correspondiente, vienen produciéndose dilaciones indebidas en perjuicio de mi defendido, en lugar de haber una persecución penal en contra de mi defendido, es el quien esta detrás de la victima para que celebre la audiencia, el lo que quiere es ir a un juicio oral y publico, pido que se tome todas estas argumentaciones a los fines de que se realice la audiencia preliminar, le pido en aras de la igualdad entre las partes que se emplace al Ministerio Publico, y al querellante, a los fines de que de contestación al presente recurso. Es todo. Seguidamente el Fiscal expone: Este representante Fiscal quiere hacer de conocimiento a este Tribunal que los derechos de victima son espacialísimos, inherentes a ella sola, el hecho de que consta en autos poder donde se acredite la asistencia de un Abogado que le permita ejercer la condición de Querellante lo cual seria en tal caso una prerrogativa o formalismo mas, por parte del procedimiento judicial de la victima, ella no delega en esos abogados de manera contundente el ejercicio de las pretensiones que tiene, solo es una asistencia mas, en cuanto a lo planteado por el defensor privado del hasta ahora imputado en la presente causa, referido al daño que se le este causando, se tendría que tomar en consideración la gravedad del procedimiento que se le sigue y que el daño aquí provocado es en perjuicio de la victima, quien falleció a consecuencia de una condiciones no claras, y que el Ministerio Publico tiene la plena convicción de que el responsable es el imputado aquí presente, en aras y visto que se esta garantizando el debido proceso, al ciudadano JOSE GERONIOMO SACHEZ, quien esta en libertad plena, sin ningún tipo de restricción, así igualmente solicito se le garantice el debido proceso a la victima, que este representada por el Ministerio Publico, no puede asumir bajo ninguna circunstancia el derecho de la victima, la vindicta pública tiene la facultad del ejercicio de la acción penal o las acciones que este crea tener conveniente llevar en el presente proceso. Es todo. Seguidamente el Querellante expone: Es evidente que al realizarse la audiencia como tal, sin la presencia de la victima seria una violación expresa de un derecho Constitucional y lo que Garantiza el Código Orgánico Procesal Penal, y vista la naturaleza del delito, la victima tiene conocimiento, y seria muy importante oír su declaración, obviamente se ha presentado ciertas circunstancias que la victima no ha comparecido, no es por que haya querido, si no por circunstancias independientes a su voluntad, la defensa habla de un daño, cual daño mas que el imputado ocasiono a la victima de acuerdo a las actuaciones el es el autor material del delito. Es todo. Seguidamente el Juez expone: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, y examinado nuevamente la cuestión tal como lo ha solicitado la defensa, considera este Tribunal una obligación garantizar la igualdad de las partes, en consecuencia y dado que de conformidad con el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla de manera expresa el derecho de la victima en el proceso penal, no hay otra decisión que la de ratificar el diferimiento de la audiencia para la fecha antes mencionada con la advertencia realizada al apoderado de la victima de hacer comparecer a la fecha antes mencionada, al ciudadano DERMIS ANTONIO BOLIVAR, quien figura como victima en el presente proceso. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a la victima. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA.