REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de JUNIO de 2005


CAUSA N° 2C-151-00



Por recibida la presente causa, signada con el N° 04-F2-365-00, en fecha 01-02-05, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio del Público, a la que éste Tribunal Segunda en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le asignó el N° 2C-151-00; donde los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, DRS. JULIO CASTILLO BETANCOURT e ISMENIA MARÍA MÉNDEZ SÁNCHEZ, mediante escrito presentan solicitud como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4º y Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra HERNÁNDEZ ANA LUCÍA, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, este Tribunal para decidir, previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 15-01-2.000, en virtud del Acta Policial suscrita por el Funcionario Policial CABO/2DO. (FAP) JULIO JOSÉ ROSALES, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien entre otras cosas deja constancia de: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, me encontraba como Jefe de los Servicios en el Puesto Policial de Biruaca, cuando se presentó ante este Comando, el Ciudadano JOSÉ LAYA, Comisario del Vecindario “EL Negrito”, presentándome a la Ciudadana de nombre: ANA LUCÍA HERNÁNDEZ, …(Omissis)…, quien presuntamente había causado lesiones (herida) con arma blanca “Navaja” recuperada, a la ciudadana de nombre MARTA ESPERANZA FLORES, quien había sido trasladada hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde quedó recluida bajo observación por presentar herida punzo-penetrante región abdominal (Hipocondrio derecho)...Omissis…, es todo”.

Los hechos antes narrados los precalificó la Representación Fiscal como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como autora de los hechos la ciudadana HERNÁNDEZ ANA LUCÍA, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente acusación penal, en contra del mencionado ciudadano; aunado al hecho que por del transcurso del tiempo, no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento del imputado razonable por el transcurso del tiempo; por lo que atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenida en el curso de la investigación; considera la Representación Fiscal, que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando: “A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”.. En consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108 Ordinal 7º Ejusdem; y como quiera que la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 323 ibidem, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa de la imputada, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el Titular de la Acción Penal; y por ende, el cese de las Medidas Cautelares impuestas a la Ciudadana HERNÁNDEZ ANA LUCÍA, por éste Tribunal en fecha 18 de Enero de 2.000;Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los DRS. JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT e ISMENIA MARÍA MENDEZ SANCHEZ, con los caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra HERNÁNDEZ ANA LUCÍA, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la Ciudadana FLORES MARÍA ESPERANZA; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del articulo 108 Ejusdem. Igualmente, el cese de la Medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 18-01-2.000, así como su condición de Imputada. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE


La Secretaria,

ABG. ELKE MAYAUDON GUEVARA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

La Secretaria,

ABG. ELKE MAYAUDON GUEVARA
Causa N° 2C-151-00
JALI/EEMG/EDITH