REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 2C-6151-04
Vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano BARRIENTOS MORENO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.072.454, por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 13 de Octubre de 2004, el ciudadano, BARRIENTOS MORENO JOSE GREGORIO, presenta escrito contentivo de solicitud de entrega del vehículo, con las siguientes características: Marca: TOTOYA, AUTOMAT; Modelo: Corolla; Color: Blanco; Placa: YBE-154, Serial del Motor: 4AK302299, Serial de Carrocería: AE1019802361; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1994, sobre el cual tengo poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, Estado Barinas, fecha 25-06-2003.
Consta al folio 24 de la causa, experticia practicada al vehículo antes mencionado, por los funcionarios TSU WILLIAN TABERA Y JOSE CUSTODIO ROMERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIONES:
1.- Que la chapa identificativa de carrocería AE101-9802361, la cual se encuentra ubicada en la parte superior de la pared del corta fuego lado izquierdo, es FALSA.-
2.- Que el serial de carrocería AE101-9802361, el cual se encuentra ubicado en la parte media de la pared del corta fuego lado derecho del vehículo, se encuentra ALTERADO.
3.- Que el serial del motor 4AK302299, es FALSO.
4.- Que en este caso se utilizo el método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal , sobre la zona donde se encuentra impreso el serial de carrocería AE101-9802361, no logrando obtener los caracteres originales.
5.- que al consultar en el sistema de información Policial el vehículo, no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial.
Cursan a los folios 28 al 30 de la causa, experticia practicada al vehículo, por los funcionarios C/2. (GN) GUILLERMO PARRA GONZALEZ, y DG (GN) PEDRO MIRABAL HERNANDEZ adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIONES:
1.- Que el serial de la placa body es Falso.
2.- Que el serial compacto es Falso.
3.- Que el Serial del Motor es falso.
Riela a los folios 09 al 12 copia certificada de documento de compra venta celebrada entre la ciudadana MARIA MARGARITA PAPPATERRA DE DAO, titular de la cédula de identidad N° 3.174.267, quien aparece como propietaria del vehículo Marca: TOTOYA, AUTOMAT; Modelo: Corolla; Color: Blanco; Placa: YBE-154, Serial del Motor: 4AK302299, Serial de Carrocería: AE1019802361; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1994, en el Certificado de Registro de Vehículo, que riela al folio 23 de la causa, y la ciudadana YAJAIRA RAQUEL GUTIERREZ SALAS, titular de la cédula de identidad 9.476.917, de fecha 03 de diciembre de 1999. Igualmente consta a los folios 13 y 14 de la causa, Poder Especial conferido por la ciudadana YAJAIRA RAQUEL GUTIERREZ SALAS, al ciudadano ARAUJO BALZA REINALDO ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.811.506, en el cual entre otras cosas le confiere lo siguiente: “…Poderdante podrá realizar cualquier tipo de negociación con entes públicos y privados, personas naturales y jurídicas y realizar el respectivo traspaso ante la oficinas del ministerio de Trasporte y comunicaciones (SETRA) con el otorgamiento del presente documento trasmito al poderdante la posesión, disposición, y dominio del vehículo antes descrito…” Así mismo se evidencia a los folios 18 al 19, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, Estado Barinas, en la cual el ciudadano ARAUJO BALZA REINALDO ELIAS, le confiere poder especial amplio y suficiente al ciudadano BARRIENTOS MORENO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15..072.454, en el cual le concede entre otras cosas: “…Realizar por ante el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, todo lo concerniente a la Matriculación, traspaso, asuntos de interés legal relacionado con el vehículo propiedad de mi representada…”
Ahora bien este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ para la fecha, en Audiencia Especial pautada conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25-11-04, acordó la entrega en calidad de deposito del vehículo antes descrito, a la ciudadana YAJAIRA RAQUEL GUTIERREZ SALAS, titular de la cédula de identidad 9.476.917; la cual aparece como propietaria del mismo, según documento de compra venta efectuado con la ciudadana MARIA MARGARITA PAPPATERRA DE DAO, titular de la cédula de identidad N° 3.174.267, en fecha 03 de Diciembre de 1999, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida; por lo que el ciudadano BARRIENTOS MORENO JOSE GREGORIO, compareció por ante este Tribunal el día 29-06-05, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha 13 de Octubre de 2004 solicite por ante este Tribunal el vehículo relacionado con la presente causa, y en fecha 25-11-04, en audiencia especial se acordó la entrega en calidad de deposito, pero a la ciudadana GUTIERREZ SALAS YAJAIRA RAQUEL, quien es la que aparece como propietaria del vehículo, y quien le confirió poder especial al ciudadano REINALDO ELIAS ARAUJO BALZAS, el cual a su vez me confirió igualmente un poder especial a mi persona, para circular, donar, permutar, vender, alquilar, asociar o ejercer todo tipo de acto de disposición con el vehículo debidamente identificado en la causa 2C-6151-04. Ahora bien trate de localizar al ciudadano REINALDO ELIAS ARAUJO BALZAS, una vez que lo localice, le pedí información sobre la propietaria del vehículo, sobre donde vivía, o algún teléfono donde poder ubicarla, la respuesta fue que el no tenia contacto con ella, y que no sabia donde estaba, debido a que ese era la persona que podría ayudarme con eso, intente investigar en el estado Mérida, debido a que es nativa de allá, no consiguiendo ningún familiar o alguna persona que la conozca, o alguna propiedad que este a nombre, realmente durante 07 meses he estado buscando de forma incansable el paradero de la señora, o algún lugar donde localizarla, pero me ha sido imposible, no ha habido nadie que me pueda dar información o que la conociese, el único punto de contacto era el señor ARAUJO, y no tiene contacto con ella, y no sabe donde ubicarla, y no he podido localizarla; es por lo que solcito se me haga entrega del vehículo de mi propiedad, toda vez que tengo poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Barinas…”
En Sentencia del 13 de febrero de 2003, se estableció: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
Por lo antes expuesto se evidencia que en principio aparece como propietaria del vehículo objeto de la presente solicitud, la ciudadana YAJAIRA RAQUEL GUTIERREZ SALAS, titular de la cédula de identidad 9.476.917, quien le confirió poder especial al ciudadano ARAUJO BALZA REINALDO ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.811.506, quien a su vez otorgo poder especial al ciudadano BARRIENTOS MORENO JOSE GREGORIO, en el cual podría realizar por ante el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, todo lo concerniente a la matriculación, traspaso, asuntos de interés legal relacionado con el vehículo propiedad de la ciudadana YAJAIRA RAQUEL GUTIERREZ SALAS, evidenciándose que desde que se acordó la entrega del bien muble antes descrito, a saber el 25-11-04, hasta la presente fecha, han trascurrido siete (07) meses y cuatro (04) días sin que la ciudadana antes mencionada haya comparecido por ante este Tribunal a los fines de retirar los oficios correspondientes para la entrega del vehículo, evidenciándose que el ciudadano BARRIENTOS MORENO JOSE GREGORIO, ha agotado todas las vías según lo manifestado por el mismo, para la ubicación de la ciudadana antes mencionada.
Debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la experticia y demás documentos analizados, que no hay violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público y no consta que el solicitante sea autor o partícipe de presuntos hechos delictivos. En la actualidad y por haber demostrado que tiene Poder Especial debidamente autenticado, sobre el bien, a juicio del Tribunal quien tiene mejor derecho sobre el mismo es precisamente el solicitante de la entrega o devolución. Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”. Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.” En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser la persona que tiene un Poder Especial debidamente autenticado por ante una Notaria Publica, y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto. El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación seguida por el Ministerio Público por otro hecho; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público. La documentación del vehículo que sirvió para otorgar poder especial sobre la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa. Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega del vehículo antes descrito, en calidad de depósito Judicial al ciudadano BARRIENTOS MORENO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.072.454, Con Lugar. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo en calidad de Deposito Judicial al ciudadano BARRIENTOS MORENO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.072.454, el cual tiene las siguientes características: Marca: TOTOYA, AUTOMAT; Modelo: Corolla; Color: Blanco; Placa: YBE-154, Serial del Motor: 4AK302299 (Falso), Serial de Carrocería: AE1019802361 (Alterado); Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1994, pudiendo transitar por todo el Territorio Nacional con el mismo, y el cual deberá mantener en prefectas condiciones de funcionamiento, darle el uso adecuado, así como también estará en la obligación de presentarlo cada vez que lo solicite este Tribunal Segundo de Control y/o a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Igualmente, se le prohíbe enajenar o gravar el vehículo entregado en depósito.
SEGUNDO: Se le hace entrega al solicitante de los Originales del titulo de Propiedad del Vehículo antes mencionado, y demás documentación, previa certificación con la copia que corre inserta al expediente.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público.
CUARTO: Désele copia certificada de la presente decisión al solicitante, remítase las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y quede firme la decisión. Notifíquese. Líbrese boletas de notificación y Oficio al Estacionamiento respectivo. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN ANIBAL LUNA.
EL SECRETARIO,
AB. EDWIN BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
AB. EDWIN BLANCO
CAUSA N° 2C-6.151-04
JAL/EB/..-