REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de JUNIO de 2005


CAUSA N° 2C-1917-02
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
IMPUTADO ELI DARIO TORRES BATA
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Por recibida la presente causa, signada con el N° 04-F2-898-02, en fecha 25-05-05, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio del Público, a la que éste Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le asignó el N° 2C-1917-02; donde los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, DRS. JULIO CASTILLO BETANCOURT e ISMENIA MARÍA MÉNDEZ SÁNCHEZ, mediante escrito presentan solicitud como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4º y Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra ELI DARIO TORRES BATA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, este Tribunal para decidir, previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 21-10-2.002, en virtud del Acta Policial suscrita por el Funcionario Policial DTGDO. (FAP) MANUEL TOVAR, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien entre otras cosas deja constancia de: “Siendo las 12:55 a.m. aproximadamente, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje y al pasar frente a la entrada del Barrio Santa Juana, nos percatamos que había un ciudadano que nos estaba llamando, a lo cual acudimos rápidamente, el mismo nos informó a la comisión policial que acababan de robarle una moto y señaló hacia dentro del barrio, a la vez que decía que uno de los individuos se había ido corriendo hacia allí, nos metimos por la calle principal del barrio y efectivamente iba un ciudadano corriendo, de inmediato se inició una persecución, dándosele captura a este ciudadano, habiéndosele leído sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…,el mismo ciudadano detenido responde al nombre de ELI DARÍO TORRES BATA...(Omissis)…, es todo”.

Los hechos antes narrados los precalificó la Representación Fiscal como ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; observando la Vindicta Pública, donde aparece como autor de los hechos el ciudadano ELI DARIO TORRES BATA, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra; aunado al hecho que por del transcurso del tiempo, no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento del imputado; por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar ña responsabilidad del imputado; por lo que la Representación Fiscal, atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenidos en el curso de la investigación; considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando: “A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”.. En consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108 Ordinal 7º Ejusdem; y como quiera que la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 323 ibidem, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa de la imputada, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el Titular de la Acción Penal; y por ende, el cese de las Medidas Cautelares impuestas al Ciudadano ELI DARIO TORRES BATA, por éste Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2.002;Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los DRS. JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT e ISMENIA MARÍA MENDEZ SANCHEZ, con los caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra ELI DARIO TORRES BATA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del Ciudadano DOMINGO GERARDO MENZELLA ZERPA; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del articulo 108 Ejusdem. Igualmente, el cese de la Medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 22-10-2.002, así como su condición de Imputado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
La Secretaria,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA
Causa N° 2C-1917-02
JALI/EMBL/EDITH