REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Junio de 2005.
195º Y 146º.
CAUSA N° 2C-2040-04.-
De la revisión exhaustiva de la presente causa seguida contra los ciudadanos JHONNY JOSÉ CRUZ, ALEXIS VILLANUEVA ESPINOZA Y FREDDY MATIAS BORGES ORTEGA, éste tribunal para decidir observa: La presente averiguación se inicia el día 29-05-95, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS AGUSTIN RANGEL, quien manifestó: “Comparezco por ante esta Delegación a los fines de denunciar el siguiente hecho, tuve información por varias personas del vecindario que dos tipos de allá mismo del caserío, habían interceptado a mi empleado de nombre Israel Rivas, con machetes para despojarlo de su bicicleta y éste al oponerse para que no le quitaran la misma, recibió tres machetazos uno en la cabeza, otro en el brazo y uno en la cara y le llevaron la bicicleta, un sombrero y una linterna y mi empleado se encuentra en el hospital de esta ciudad hospitalizado. Es todo”. Siendo calificados los hechos antes narrados como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° ejusdem. En el presente caso se debe aplicar la regla contenida en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, por cuanto la prescripción se interrumpió el día el día 25-04-2003, en virtud del auto de detención que le fuere dictado a los ciudadanos JHONNY JOSÉ CRUZ Y ALEXIS VILLANUEVA ESPINOZA, por este Tribunal Segundo de Control, quien a su vez le otorgo el Beneficio de sometimiento a Juicio conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Beneficios en el Procesal Penal. Por lo que la prescripción aplicable será de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, es decir, la prescripción normalmente aplicable mas la mitad de la misma. Y tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 29-05-1995, se observa que hasta el día de hoy, ha transcurrido DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) DÍAS, tiempo éste superior al establecido en la ley que opere la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal. Y visto que la presente investigación se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), el cual no establecía la fijación de audiencia alguna para comprobar los motivos de la solicitud, este Tribunal, en virtud del principio de extractividad de la Ley preceptuado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que no es aplicable al presente caso, la disposición contenida en el artículo 323 ejusdem, por tanto el Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia, toda vez que la acción penal para proseguir el delito en comento, se encuentra prescrita. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem del Código Penal. Y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos JHONNY JOSÉ CRUZ, ALEXIS VILLANUEVA ESPINOZA Y FREDDY MATIAS BORGES ORTEGA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKE MAYAUDON.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKE MAYAUDON.
Causa N° 2C.-2040-02.
JAL/EM/az.-