REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Junio de 2.005.-
195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-5437-04
JUEZ : DR. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE GREGORIO MAONCAYO.
DEFENSOR: DR. MARCOS CASTILLO
VÍCTIMA: PERSONA DESCONOCIDA.
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA.
IMPUTADO (S) JOSE ELIAS SALVADOR BURGOS APONTE: titular de la cedula de identidad N° 11.243.190, nació el 20-01-1970, 35 años, residenciado, Bruzual, Calle Bolívar, Casa S/N, al lado del “Bar el Manguito, profesión u oficio, obrero particular.



En el día de hoy seis (06) de Junio de 2.005, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado ELIAS SALVADOR BURGOS APONTE, el Defensor Privado DR. MARCOS CASTILLO. Seguidamente el ciudadano Juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y que en ningún momento se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 26-04-05, la cual riela al folio 45 al 50 de la presente causa, en la cual se acuso al ciudadano ELIAS SALVADOR BURGOS APONTE, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le invirgo el delito de Aprovechamiento de Reses Provenientes del delito tipificado en el artículo 14 en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la colectividad, en virtud de que el mismo fue detenido en fecha 05-02-04, por funcionarios FELIX MARTINEZ, CASTILLO TORREALBA y BUENAVER CHACIN LEONARDO, adscritos al Comando Regional del Segundo Pelotón del Destacamento de Frontera N° 63 con sede en Bruzual, cuando el mismo se encontraba en una residencia ubicada en la Calle de la defensa del río vía al cementerio diagonal a la bodega Inversiones Apontes, donde el mismo expedida presuntamente carne de Ganado Vacuno y al solicitarle la permisologia correspondiente y la procedencia de dicha carne, el mismo no supo demostrar su procedencia por lo cual fue detenido por funcionarios adscritos a dicha comandancia, esta acusación esta fundamentada en el acta policial realizada por los funcionarios antes mencionados, quienes practicaron la detención del imputado, así como la detención del ganado vacuno, así mismo con la declaración de los testigos, JOSE FAUSTINO DIAZ, JOSE DARIO CABALLERO, quienes fueron testigos presénciales de la detención realizada por la Guardia Nacional; ALEXANDRE SUCRE MORENO y JOSE GREGORIO BLANCO, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, del ganado vacuno, igualmente se ratifican las pruebas testimoniales, por ser útiles a la realización del juicio oral y publico por ser del mismo escrito acusatorio, es por lo que solicito al tribunal admita totalmente la acusación y sean declaradas las pruebas pertinentes por cuanto dicha acusación cumple con lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare el enjuiciamiento criminal mediante auto de apertura a juicio. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me esta acusando el Ministerio Publico, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Como bien lo expuso el imputado el mismo se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la pena a imponer en atención al delito imputado, por el Ministerio Publico, relativo al delito de Aprovechamiento de reses provenientes del delito establecido en el artículo 14 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de la colectividad, pero además a de tomarse en cuenta que en la presente causa no logro determinarse la victima, y la cantidad de carne no es muy significativa, pido al tribunal, se sirva a imponer de forma inmediata la pena a que haya lugar, para el delito imputado tomando en consideración para ello, además de lo ya expuesto el contenido de la parte infine del encabezamiento del citado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 494 ejusdem, con ocasión de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, de igual forma pido al tribunal, se sirva mantener la medida cautelar acordada al imputado alargando el lapso de presentación, y reservándome el derecho de solicitar por ante el Tribunal de Ejecución de Medidas y Penas, el beneficio de suspensión condicional en la ejecución de la pena. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a cargo del DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos, en audiencia preliminar de fecha 06 de Junio de 2005, en la causa 2C-5437-04, seguida en contra del JOSE ELIAS SALVADOR BURGOS APONTE, titular de la cedula de identidad N° 11.243.190, nació el 20-01-1970, 35 años, residenciado, en la ciudad de Bruzual, Estado Apure
Calle Bolívar, Casa S/N, al lado del “Bar el Manguito, profesión u oficio, obrero particular, asistido por el defensor Privado DR. MARCOS CASTILLO, acusado por el estado venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Dr. JOSE GREGORIO MONCAYO, por el delito de Aprovechamiento de reses provenientes del delito establecido en el artículo 14 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de la colectividad y para decidir observa: PRIMERO: En Audiencia Preliminar de fecha 06/06/05, el acusado JOSE ELIAS SALVADOR BURGOS APONTE, titular de la cedula de identidad N° 11.243.190, nació el 20-01-1970, de 35 años de edad, residenciado en la ciudad de Bruzual, Calle Bolívar, Casa S/N, al lado del Bar el Manguito, profesión u oficio, obrero particular, a cumplir la pena de un (01) año de prisión como autor responsable del delito de Aprovechamiento de Reses Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de la colectividad, tomando en consideración la circunstancias atenuantes del artículo 74 del Código Penal Venezolano, que reduce la pena aplicable hasta el limite inferior que al respectivo hecho punible asigna la Ley, además de no poseer el imputado antecedentes penales, y la rebaja de pena aplicable o que ha debido imponerse tomando en consideración las circunstancias del bien jurídico afectado y el daño causado, se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de mantener la Medida Cautelar acordada en el curso del procedimiento, alargando el lapso de presentación desde un (01) mes a cada dos (02) meses por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, con sede en la ciudad Mantecal Estado Apure, hasta tanto quede firme y proceda su ejecución. TERCERO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Oídas en esta audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de dichas peticiones, y finalizada la audiencia este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la misma, en consecuencia declara:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA al ciudadano JOSE ELIAS SALVADOR BURGOS APONTE, titular de la cedula de identidad N° 11.243.190, nació el 20-01-1970, 35 años, residenciado, Bruzual, Calle Bolívar, Casa S/N, al lado del “Bar el Manguito, profesión u oficio, obrero particular, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, como autor responsable del delito de Aprovechamiento de Reses Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de la colectividad. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar acordada en el curso del procedimiento, alargando el lapso de presentación desde un (01) mes a cada dos (02) meses por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, con sede en la ciudad Mantecal Estado Apure, hasta tanto quede firme y proceda su ejecución.
TERCERO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Seis (06) días del mes de Junio del 2005. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. JUAN ANIBAL LUNA