REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de JUNIO de 2005
CAUSA N° 2C-63-99
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA
IMPUTADO JAVIER GEOVANNY BEJAS
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA MIGUEL ÁNGEL GARCÍA DÍAZ
Por recibida la presente causa, signada con el N° 04-F2-223-99, en fecha 11-10-99, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio del Público, a la que éste Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le asignó el N° 2C-63-99; donde el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, DR. JULIO CASTILLO BETANCOURT, mediante escrito presenta solicitud como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4º y Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra JAVIER GIOVANNY BEJAS, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, este Tribunal para decidir, previamente observa:
La presente averiguación se inicia el día 11-10-1.999, en virtud del Acta Policial suscrita por los Funcionarios (GN) RODRIGO HERNÁNDEZ ORTUÑO y LEOPOLDO DÁVILA RODRÍGUEZ, adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 del Estado Apure, quienes entre otras cosas dejan constancia de la diligencia policial:
“En esta misma fecha, encontrándonos realizando un patrullaje por las inmediaciones de la calle Rodríguez Rincones, fuimos llamados por un ciudadano quien se nos identificó como MIGUEL ANGEL GARCÍA DÍAZ, …(Omissis)…, quien nos manifestó que hacía pocos minutos había sido atracado por dos ciudadanos, quienes lo despojaron de noventa mil bolívares en billetes de dos mil y cinco mil bolívares, señalándonos el camino o sector que habían tomado los dos ciudadanos, en su compañía procedimos a realizar una persecución hasta llegar frente la fábrica de helados EFE, donde nos mostró a dos personas, a quienes interceptamos e identificamos, resultadon ser los mismos ANDERSON ANTONIO LICONES,.. (Omissis)… y JAVIER GIOVANNY BEJAS…(Omissis)…, inmediatamente procedimos a practicarle un cacheo, encontrando un bulto en uno de los bolsillos de BEJAS, a quien se le ordenó sacar el contenido, resultando ser la cantidad de cinco billetes de dos mil bolívares, para un total de diez mil bolívares, dichos billetes están marcados con los seriales…(Omissis)…, en vista de esto le solicitamos el resto del dinero faltante y se lo sacó de los testículos en donde lo cargaba escondido, siendo esta otra cantidad catorce billetes de dos mil y uno de cinco mil bolívares, están marcados con los seriales …(Omissis)… al preguntarles la procedencia de ese dinero, sin dilación alguna y en forma decidida nos manifestaron: “Eso se lo sacamos a ese chamo”, refiriéndose en este caso al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA DÍAZ, ya con este dinero recuperado y los dos ciudadanos presuntos imputados procedimos a trasladarnos a nuestro comando…(Omissis)…, es todo”.
Los hechos antes narrados los precalificó la Representación Fiscal como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; donde aparece como autor de los hechos el ciudadano JAVIER GIOVANNY BEJAS; observando la Vindicta Pública, que se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave que se consumó uno de los delitos Contra La Propiedad; es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del Cuerpo del Delito averiguado; pero que inexorablemente debemos asumir la convicción que inequívocamente existe más que una falta de certeza en cuanto se refiere al fundamento y sustentación de la determinación o señalamiento de culpables o responsables, respecto de la comisión del delito denunciado, pues dichos medios de pruebas en nada contribuyen y nada nos aportan en relación a la individualización de persona alguna que pudiera imputársele la perpetración del hecho punible investigado; por lo que la Representación Fiscal, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando: “A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”.. En consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108 Ordinal 7º Ejusdem; y como quiera que la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 323 ibidem, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa de la imputada, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el Titular de la Acción Penal; y por ende, el cese de las Medidas Cautelares impuestas al Ciudadano JAVIER GIOVANNY BEJAS, por éste Tribunal en fecha 14 de Octubre de 1.999;Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JAVIER GIOVANNY BEJAS, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del Ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA DÍAZ; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del articulo 108 Ejusdem. Igualmente, el cese de la Medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 14-10-1.999, así como su condición de Imputado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE