REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de JUNIO de 2005



CAUSA N° 2C-746-01
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. GLADYS MARTÍNEZ RONDON
IMPUTADO LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO
VÍCTIMA MALUENGA CALDERON MERIS MIREYA
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Por recibida la presente causa, signada con el N° 04-F2-0908-01, en fecha 16-03-05, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio del Público, a la que éste Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le asignó el N° 2C-746-01; donde los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, DRS. JULIO CASTILLO BETANCOURT e ISMENIA MARÍA MÉNDEZ SÁNCHEZ, mediante escrito presentan solicitud como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4º y Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, por el delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal para decidir, previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 10-07-2.001, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Comando de la Guardia Nacional, de Achaguas Estado Apure, quien entre otras expuso: “En el día de hoy 10-07-2001, a eso de las 8:30 horas de la mañana, me dirigí a la Peluquería MILEY, de mi propiedad, ubicada en la Calle Bolívar, Centro Comercial Patarata, Municipio Achaguas, Estado Apure, cuando traté de abrir la puerta me di cuenta que habían violentado la cerradura y la puerta se encontraba abierta, entré y pude observar que me habían robado (02) secadores de pelo, (02) máquinas para cortar pelo, (01) Cafetera Eléctrica, (01) Radio Reproductor, (01) Calculadora, (03) Bolsos de cosméticos. Eso es todo”.

Los hechos antes narrados los precalificó la Representación Fiscal como HURTO CALIFICADO, donde aparece como autor de los hechos el ciudadano LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO; observando la Vindicta Pública, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no pudiendo atribuir responsabilidad alguna al mismo en los hechos investigados; por lo que la Representación Fiscal, atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenidos en el curso de la investigación, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando: “A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”.. En consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108 Ordinal 7º Ejusdem; y como quiera que la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 323 ibidem, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa del imputado, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el Titular de la Acción Penal; y por ende, el cese de las Medidas Cautelares impuestas al Ciudadano LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada por éste Tribunal en fecha 12 de Julio de 2.001;Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los DRS. JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT e ISMENIA MARÍA MENDEZ SANCHEZ, con los caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del Ciudadano MALUENGA CALDERON MERIS MIREYA; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del articulo 108 Ejusdem. Igualmente, el cese de la Medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 12-07-2.001, así como su condición de Imputado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE



El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA








Causa N° 2C-746-01
JALI/EMBL/EDITH