REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de JUNIO de 2005
CAUSA N° 2C-796-01
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO
IMPUTADO DAVALILLO JUAN CARLOS
VÍCTIMA BOLÍVAR HERNÁNDEZ ROGER ALFREDO
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por recibida la presente causa, signada con el N° 04-F2-1269-01, en fecha 17-03-05, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio del Público, a la que éste Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le asignó el N° 2C-796-01; donde los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, DRS. JULIO CASTILLO BETANCOURT e ISMENIA MARÍA MÉNDEZ SÁNCHEZ, mediante escrito presentan solicitud como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4º y Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra DAVALILLO JUAN CARLOS, por el delito de ROBO GENÉRICO, este Tribunal para decidir, previamente observa:
La presente averiguación se inicia el día 15-09-2.001, en virtud del Acta Policial suscrita por el Funcionario Policial DTGDO (FAP) CARLOS ANDRÉS MARCHENA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien entre otras cosas deja constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en la Unidad P-17, Especialista Agte (FAP) Ivan Ortiz y como Auxiliar el C/2do. José Gregorio Aparicio, estando realizando recorrido y patrullaje por la carretera nacional con sentido hacia San Juan de Payara, adyacente a la Universidad Simón Rodríguez, avistamos a un vehículo Toyota Corolla de color blanco, estacionado en la orilla de la vía, en el que se observó tres personas que peleaban en el interior del referido vehículo, procediendo a parar la Unidad detrás del carro y en ese preciso instante sale corriendo un ciudadano que lo estaban atracando y los otros dos sujetos también salen corriendo hacia el Barrio Libertador, siendo perseguidos y aprehendidos y llevados hasta la Unidad Radio Patrullera en donde esperaban el agraviado, quien reconocido a ambos sujetos como las personas que portando un pico de botella lo habían despojado de un radio reproductor…(Omissis)… siendo capturados… (Omissis)…,llevados al Puesto Policial en donde fueron identificados como: JUAN CARLOS DAVALILLO…(Omissis)…, a quien se le encontró el radio reproductor por llevarlo en las manos y el ciudadano NAUDY ROSALES PEROZA, … (Omissis)…, siendo trasladados los detenidos hasta la sede del Comando … (Omissis)…,es todo”.
Los hechos antes narrados los precalificó la Representación Fiscal como ROBO GENÉRICO, donde aparece como autor de los hechos el ciudadano DAVALILLO JUAN CARLOS; observando la Vindicta Pública, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no pudiendo atribuir responsabilidad alguna al mismo en los hechos investigados; por lo que la Representación Fiscal, atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenidos en el curso de la investigación, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando: “A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”.. En consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108 Ordinal 7º Ejusdem; y como quiera que la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 323 ibidem, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa del imputado, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el Titular de la Acción Penal; y por ende, el cese de las Medidas Cautelares impuestas al Ciudadano DAVALILLO JUAN CARLOS, en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada por éste Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2.001;Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los DRS. JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT e ISMENIA MARÍA MENDEZ SANCHEZ, con los caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra DAVALILLO JUAN CARLOS por el delito de ROBO GENÉRICO, cometido en perjuicio del Ciudadano BOLÍVAR HERNÁNDEZ ROGER ALFREDO; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del articulo 108 Ejusdem. Igualmente, el cese de la Medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 18-09-2.001, así como su condición de Imputado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
El Secretario,
ABG. EDWIN BLANCO LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
El Secretario,
ABG. EDWIN BLANCO LIMA
Causa N° 2C-796-01
JALI/EMBL/EDITH