REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Junio de 2005.
195º Y 146º.
CAUSA N° 2C-895-01.-

De la revisión exhaustiva de la presente causa seguida contra el ciudadano VELIZ EUCLIDES ANTONIO, éste tribunal para decidir observa: La presente averiguación se inicia el día 19-06-1995, por ante el Puesto Policial de Biruaca Estado Apure, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ECLIDES RAMÓN GUEDEZ, quien manifestó: “Yo iba para mi casa y en el barrio Merecure me salio EUCLIDES TORRES, (LINDO), me dijo que le diera la bicicleta y el dinero que cargaba, yo le dije que tenia que ganarse los reales para que compara una bicicleta, luego quebró una botella de ron que traía y me corto causándome lesiones en el rostro y en la mano izquierda, en eso intervino un señor que le dicen Teniente y yo pude para del piso porque me había tirado contra el suelo y me monte en la bicicleta y me fui para la casa, luego fui al hospital donde me tomaron dieciséis puntos, después fui a la policía de Biruaca y denuncie el hecho y detuvieron a EUCLIDES TORRES, y nos enviaron a este Despacho. Es todo”. Siendo calificados los hechos antes narrados como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su lapso de prescripción ordinaria CUATRO (04) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° ejusdem. En el presente caso se debe aplicar la regla contenida en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, por cuanto la prescripción se interrumpió el día 28-06-2004, en virtud del auto de detención que le fuere dictado al ciudadano VELIZ EUCLIDES ANTONIO, por este Tribunal Segundo de Control, quien a su vez le otorgo el Beneficio de sometimiento a Juicio conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Beneficios en el Procesal Penal. Por lo que la prescripción aplicable será de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, la prescripción normalmente aplicable mas la mitad de la misma. Y tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 19-06-1995, se observa que hasta el día de hoy, ha transcurrido NUEVE (09) AÑOS, NUEVE MESES (09) y DIECINEVE (19) DÍAS, tiempo éste superior al establecido en la ley que opere la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal. Y visto que la presente investigación se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), el cual no establecía la fijación de audiencia alguna para comprobar los motivos de la solicitud, este Tribunal, en virtud del principio de extractividad de la Ley preceptuado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que no es aplicable al presente caso, la disposición contenida en el artículo 323 ejusdem, por tanto el Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia, toda vez que la acción penal para proseguir el delito en comento, se encuentra prescrita. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem del Código Penal. Y así se decide


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida contra el ciudadano VELIZ EUCLIDES ANTONIO, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JUAN ANIBAL LUNA.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO.


Causa N° 2C.-895-01.
JAL/EB/az.-