REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Junio de 2005
193º Y 145º
CAUSA N° 2C-398-01
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JULIO CESAR CASTILLO E ISMENIA MARIA MENDEZ.
IMPUTADO: MIGUEL ELOY ARTAHONA.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el DR. JULIO CESAR CASTILLO E ISMENIA MARIA MENDEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el articulo 108, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano: PARRA PEREZ RICARDO JESUS, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debido a que analizadas las actas que conforman la presente causa, esa representación Fiscal del Ministerio Público, considera que de acuerdo a ese contenido, ciertamente estamos en presencia de un delito de acción pública como lo es en este caso el delito de ESTAFA, este Tribunal para decidir previamente observa: La presente averiguación se inicia el día 18-02-00, mediante acta policial, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 44 del Estado Apure mediante la cual se dejan constancia de la detención del ciudadano PARRA PÉREZ RICARDO JESUS; acta que se encuentra en el folio 03 del presente expediente. Siendo precalificado el delito por la vindicta publica previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal como es la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
En base a lo antes expuesto, el representante fiscal considera oportuno solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4°, y habla de “A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO;”… y en concordancia a su vez con las previsiones pautadas en el articulo 108 numeral 7° del Código Penal, relativo a la acción penal, aplicando en todo caso las máximas de experiencia por las cuales debe entender que este delito es contra la propiedad-estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal Venezolano..
Ahora bien, el INSTITUTO PROCESAL DEL SOBRESEIMIENTO, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal cuando exista una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, el sobreseimiento, ha sido definido por la doctrina como “una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices” (Angulo Ariza). El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla expresamente cuatro situaciones que, de verificarse, hacen procedente la solicitud fiscal, dirigida al Juez en función de control de decreto de sobreseimiento, debiendo precisarse que no son únicamente estas causales establecidas en la aludida norma las que determinan la procedencia del sobreseimiento; no obstante, como acto conclusivo de la investigación es una de las posibilidades que se le presentan al Fiscal Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 315 y 326, ejusdem. Y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323 eiusdem, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa del imputado, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el titular de la acción. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4ª Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DR. JULIO CESAR CASTILLO E ISMENIA MARIA MENDEZ., Fiscal Principal y Auxiliar segundos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: PARRA PÉREZ RICARDO JESUS, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4ª del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA
El Secretario,
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
ABG. EDWIN BLANCO
Causa N° 2C-398-01
JAL/EB/mn._