REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Junio de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-6684- 05
JUEZ : DR. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: PUBLICO: DRA. CAROL PADRINO
VÍCTIMA : SILVA YORWIN
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO: RODRIGUEZ CORONADO OSCAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 11.758.524, nació el 13-01-74, soltero, residenciado en la Calle Los Jabillos N° 12, donde esta la Contraloría, cerca de la plazita Negro Primero, Casa N° 12, profesión u oficio contratista.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ENCUBRIMIENTO Y LESIONES GENERICAS
En el día de hoy, ocho (08) de Junio de 2.005, siendo la oportunidad fijada en horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ CORONADO, por la presunta comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ENCUBRIMIENTO Y LESIONES GENERICAS. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Abogada. DRA. CAROL PADRINO, defensora pública del ciudadano antes identificado, ha quien de seguida se le toma el juramento de ley, quien jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designada. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Estoy presentando en calidad de imputado al ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ CORONADO, quien fue aprendido por la Comisión Policial, cuando el ciudadano intervino en la detención del ciudadano apodado como “Rabioso”, y luego de una búsqueda y una ardua persecución, el ciudadano intervino en el procedimiento Policial, evitando la captura del sujeto apodado (Rabioso), y que esto no sucediera esto se refleja en el acta policial, por incurso en uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Encubrimiento y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 224, 254 y 415, todos de la reforma vigente del Código Penal Venezolano, la cual el día de hoy se le hace formal imputación, ahora bien, como quiera que de los hechos se hace el desenvolvimiento de la comisión de un hecho ilícito se aplique el procedimiento ordinario, así mismo solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, postulando la fijación de fianza personal . Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, seguidamente el imputado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ CORONADO, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo estaba en la casa tranquilo comiendo, se escucharon los disparos y me dijo mi hermano, Oscar salga que los niños están en la panadería, y me pare en la esquina, delante de la patrulla una pequeña, no entiendo lo que paso ahí, no entiendo porque tengo que estar aquí o preso, ahora estando preso en la policía, uno de ellos, le dice al otro y que vas hacer ahora, vas a tener que decir, en la policía la declaración que vas a decir, si te agarro y punto y me dejaron preso allá. Es todo”. Seguidamente la defensora pública DRA. CAROL PADRINO, y expone: “La defensa pública invoca a favor de su representado el artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala las formas de aprehension en nuestra legislación venezolana las cuales son mediante una orden judicial y a menos que fuere sorprendido in fraganti; es el hecho que la persecución se le realizo a un sujeto llamado (Rabioso) y que este sujeto llamo a varias personas que se encontraban cerca del lugar, por lo que la defensa, considera que en ningún momento, mi representado, a cometido hechos ilícitos penales, ya que como bien lo manifiesta el acta policial, es muy genérica al decir, varias personas razón por lo que esta defensa considera, que mi representado no ha sido sorprendido en flagrancia, ni fue detenido mediante una orden judicial, ya que la persecución se realizo a un ciudadano (Rabioso), con fundamento en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la detención, a favor de mi representado, y en consecuencia la libertad plena. Es todo.” A Continuación el Juez expone: Una vez oída la defensa, lo expuesto por el Ministerio Público, y la deposición del imputado, los hechos quedan establecidos como que la aprehension del ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ CORONADO, se produjo en el momento de la persecución del ciudadano mencionado en el acta policial, como ( Rabioso), en ese sentido visto que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico, se evidencia la comisión de los delitos allí señalados, este Tribunal Segundo de Control, encontrándose en la oportunidad para decidir acuerda, la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con la aprehensión del ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CORONADO, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, de los hechos narrados se desprende que la aprehensión del ciudadano no se produjo en el momento de haber cometido algún delito o sorprendido a poco de haberse cometido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que cobra razón la exposición de la defensa, en ese sentido y por considerar que efectivamente se violo la norma Constitucional y Procesal, debe este Tribunal en Función del Control Jurisdiccional, que establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder con fundamento en el artículo 190, 191 ejusdem, anular la aprehensión del ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CORONADO, no obstante habiendo sido la misma efectuada conforme a los parámetros de los artículos 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose los delitos de Resistencia a la Autoridad, Encubrimiento y Lesiones Genéricas, delitos de acción publica, se procede a anular la aprehensión, y en consecuencia decretar la libertad plena del imputado antes identificado, manteniendo el vigor de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de que conforme con el Procedimiento Ordinario, prosiga la investigación, ha que halla lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: La nulidad del acto de aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ CORONADO OSCAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 11.758.524, nació el 13-01-74, soltero, residenciado en la Calle Los Jabillos N° 12, donde esta la Contraloría, cerca de la plazita Negro Primero, Casa N° 12, profesión u oficio contratista., conforme a lo señalado en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad plena del mismo desde esta misma sala de audiencias.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN ANIBAL LUNA