REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Junio de 2005.
195° y 146°
Visto el escrito interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su carácter de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, de fecha 31-05-05, en el cual solicita sea Desestimada la Denuncia interpuesta por el ciudadano MONTOYA RODRIGUEZ JOSÉ VICENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 15-05-05, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MONTOYA RODRIGUEZ JOSÉ VICENTE, por ante Destacamento de Fronteras 63, de la Guardia Nacional Elorza Estado Apure, recibida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 26-05-05, mediante el cual el referido ciudadano manifiesta entre otras cosas señala lo siguiente: “…El día de hoy a eso de las 7:30 de la noche me encontraba en mi casa en compañía de mi esposa GLADYS ALEIDA PEÑA y cinco hijo de ambos, cuando llegaron cinco hombres fuertemente armados, reconociendo a uno de ellos con el nombre de OSCAR, quien conducía un vehículo color crema, marca Sierra y uno de ellos amenazo con una pistola a su menor hijo de tres años diciéndole que lo iba a matar. Cuento esto porque ellos me hicieron tres disparos salí corriendo y al cabo de 15 minutos llegue de nuevo y a mi esposa la amenazaron con un revolver y dijeron que más tarde pasaban a tirarnos una granada que traían. No entiendo ni me explico porque hicieron esto. Es todo…”
De las normas antes transcritas se infiere, que el delito de AMENAZAS es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal, en tal sentido aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano MONTOYA RODRIGUEZ JOSÉ VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.185.091, por existir un obstáculo al ejercicio de la acción por ser un delito penado a instancia de la parte agraviada de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO.
JAL/EM/az.-
Causa N° 2C 6679-05.-