REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°
2C-4849- 04
JUEZ : DR. JUAN ANIBAL LUNA
FISCAL: DR. JOSE GREGORIO MONCAYO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : ITALO JOSE CORONA
SECRETARIO AB. EDWIN BLANCO
DELITO LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS
IMPUTADO (S) CARLOS ALBERTO MONAGAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.146.336, residenciado en el Barrio el Cementerio, casa S/N a la orilla del Rió, hijo de Ramón Jacinto Guzmán, quien es Sargento de la Policía de Bruzual, Estado Apure
En el día de hoy, nueve (09) de Junio de 2005, siendo las 02:30 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Dr. JOSE GREGORIO MONCAYO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Publico Dr, JOSE GREGORIO MONCAYO, el Imputado CARLOS ALBERTO MONAGAS MENDEZ, la victima ITALO JOSE CORONA, y la Defensa DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Acto seguido el ciudadano Juez les indica a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se tocaran cosas propias del juicio oral y publico. Se seguida se declara abierta la audiencia y se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Publico ratifica en este acto es escrito de acusación presentado en fecha 01-05-04, el cual riela a los folios 75 al 91 de la presente causa, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MONAGAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.146.336, residenciado en el Barrio el Cementerio, casa S/N a la orilla del Rió, hijo de Ramón Jacinto Guzmán, quien es Sargento de la Policía de Bruzual, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONAES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal vigente para ala fecha de la comisión del presente Ilícito, así como los medios de prueba señalados en los capítulos tercero y cuarto de la misma. (Se deja constancia que el Ministerio Público dio lectura al texto integro de la presente acusación, así como sus medios de prueba), solcito se sirva admitir la presente acusación y todos los medios de pruebas antes señalados por ser estos útiles necesarios y pertinentes, así mismo solcito se mantengan la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, otorgada por este Tribunal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo admito los hechos. De seguida la defensa expone: En virtud de lo expresado por mi representado donde libre de todo apremio y coacción a manifestado de viva voz admitir los hechos que le acaban de acusar el Ministerio Publico, endilgándole el ilícito de Lesiones Personales Gravísimas, previstas en el articulo 416 del derogado Código Penal, solicito respetuosamente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en virtud de que el ilícito que se investiga, y que nos ocupa se trata de uno de los delitos donde a habido violencia contra las personas, solicito respetuosamente se le efectué la rebaja a la cual se ha hecho acreedor por el hecho de haber admitido, en un tercio de la pena que debe imponerse. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien expone: Yo lo que pido es justicia. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Visto lo señalado por el Ministerio Público, así como lo dicho por el imputado quien admite los hechos, y los dichos de la defensa quien solicita la imposición inmediata de la pena, este Tribunal visto lo avanzado de la hora, se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previstas y sancionadas en los artículos 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del prevete ilícito. SEGUNDO: Admite Igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesario lícitos y pertinentes y los cuales a saber se encuentran plasmados en los capítulos tercero y cuarto de la acusación presentada en fecha 01-05-04, la cual riela a los folios 75 al 91 de la presente causa. TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a CARLOS ALBERTO MONAGAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.146.336, residenciado en el Barrio el Cementerio, casa S/N a la orilla del Rió, hijo de Ramón Jacinto Guzmán, quien es Sargento de la Policía de Bruzual, Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión como autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionados en el articulo 416 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano ITALO JOSE CORONA. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad acordada en audiencia de Presentación de imputados en fecha 01-09-03, hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a sui ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los nueve días del mes de Junio del 2005. quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA