REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2005
194° y 145°

Revisada como ha sido la presente acusación privada interpuesta por el DR. NEPTALÍ PINTO SALCEDO, Cédula de Identidad personal N° 1.618.054, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.316 y de este domicilio, Apoderado Judicial de la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE PÉREZ MAGALLANES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.571 acusadora privada en la presente causa; interpuesta en contra de la Ciudadana LEGNIS YADECY BASTIDAS CUENCAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.999.066, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494, del Código de Comercio. Este Tribunal pasa a analizar su admisibilidad en los siguientes términos:

PRIMERO: Analizada como ha sido la querella presentada por el DR. NEPTALÍ PINTO SALCEDO, abogado en ejercicio y de este domicilio, Apoderado Judicial de la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE PÉREZ MAGALLANES, en contra de la Ciudadana LEGNIS YADECY BASTIDAS CUENCAS, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494, del Código de Comercio; este Tribunal, una vez revisada la presente acusación privada advierte la falta o inobservancia de las formalidades establecidas en los numeral 1°, 2°, 3° y 7° del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son:
a) el señalamiento de la edad del acusador privado.
b) Profesión del acusador privado. direcciones o domicilios del Acusador Privado.


c) edad del querellado.
d) hora de perpetración del delito.
e) firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

SEGUNDO: Igualmente considera quien aquí se pronuncia que las faltas observadas son perfectamente subsanable de lo cual deviene el imperativo legal para quien dictamina de ordenar la subsanación en procura de la sanidad del proceso que recién se inicia.
Así las cosas, advertida tal imprecisión, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acuerda:

ÚNICO: La subsanación de las omisiones de que adolece el escrito acusatorio citado supra. En consecuencia se le concede a la víctima presunta y a su apoderado un plazo de cinco (5) días hábiles para corregirla, contados a partir de la fecha del presente auto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA SECRETARIA,

ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON.
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON

Causa N° 2U-246-05
DOB/EEM/bs.