REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 15 de Junio de 2005
194° y 145°
CAUSA N.- 2M-98-01.-
Revisado como ha sido el legajo contentivo de la presente causa signada: 2M-98-01 según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Personal Nros. 2.479.331, 2.479.330 y 10.132.279 respectivamente; por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en Artículo 455, ordinal 12° del Código Penal con vigencia 30-06-64 al 19-10-00 en concordancia con el artículo 99 ejusdem; entendidas las razones que originaron el diferimiento de la celebración del correspondiente juicio oral y público, para el día 11-07-05, a las 10:00 horas de la mañana; quién aquí se pronuncia hace las siguientes consideraciones:
El curso del presente caso se inició por denuncia formal que interpusiera el ciudadano: OMAR ANTONIO BENCOMO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 650.912 en fecha 19-09-97, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD sin mencionar responsable alguno por la comisión del presunto hecho; iniciándose en consecuencia la correspondiente averiguación penal lo cual fue puesto en conocimiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 19-09-97; todo ello consta a los folios uno (01) vuelto y dos (02) del Expediente, y nueve (09) respectivamente.
Que la cualidad de Apoderados Judiciales de la Empresa Ganadera citada fue detentada al comienzo del proceso por los ciudadanos abogados: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL y MIRELLA CASTILLO DE PINEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.430.369 y 26.657 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.153 y 26.657 respectivamente; (F- 217 y 218), sustituida luego en el abogado en ejercicio DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA, tal como consta en documento de Sustitución de Poder que cursa del folio mil setecientos trece (F. 1.713) del legajo contentivo de la causa, de lo cual se evidencian las facultades conferidas por la poderdante.
Que luego de realizadas las averiguaciones debidas, conforme a la naturaleza del presunto ilícito cometido, el Ministerio Fiscal, por intermedio de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22-01-98, formuló cargos en contra de los ciudadanos ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, ord. 12 del Código Penal con vigencia: 30-06-64 al 19-10-00, señalando como víctima a la Empresa Ganadera: “Industria Ganadera Nacional C.A.”; todo ello consta en libelo inserto del folio cuatrocientos siete (F-407) al cuatrocientos veintidós (F. 422) del atado documental que comprende la causa.
Que la querella en la presente causa fue interpuesta el día 22-10-97, tal como consta del folio doscientos dos (F. 202) al doscientos cuatro (F.204) del Expediente, por parte del apoderado primero DR. FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, quién acusó a los ciudadanos ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, por la comisión de los delitos de HURTO DE GANADO VACUNO y ATENTADO CONTRA LA LIBERTAD DEL COMERCIO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 10, ordinales 1°, 3°,5°,7°,9° y 11° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Artículo 192 del Código Penal referido en el particular anterior.
Que la causa en estudio fue afectada por la transitoriedad experimentada en nuestro proceso penal con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 01-07-99. Así las cosas, luego de las diligencias procesales de Ley y de los vaivenes procesales que han afectado el caso de marras, el conocimiento de la misma, conforme a las normas del régimen transitorio plasmadas al Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 521 al 529 del Código Orgánico Procesal Penal), correspondió a este Tribunal Segundo de Juicio.
Que sometida como fue la presente causa a los rigores procesales, lo que ocasionó la reposición de la misma al estado en que se realizara juicio oral y público, lo cual consta en sentencia de fecha 30-07-03, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, inserta a los folios setecientos noventa y siete (F-797) al ochocientos cinco (F-805); fue remitida al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, para luego ser enviado a la sede principal del mismo Circuito Judicial Penal por inhibición de la Juez que debía conocer del caso, y finalmente por idéntica causa procesal fue reenviada hasta este Tribunal Segundo de Juicio que hoy se pronuncia.
Que luego de diferirse la celebración del juicio oral y público en diversas oportunidades, por causas no imputables al Tribunal, quién hoy se pronuncia fijó (previo diferimiento) la celebración del consabido juicio para el día: 18-05-05, a las 10:00 horas de la mañana.
Que el día referido en el particular anterior para que tuviera lugar el correspondiente juicio oral y público hubo la necesidad procesal y legal de fijar nueva fecha para la realización del acto tantas veces pospuesto, todo ello en virtud de la ausencia del acusador privado y del Fiscal Tercero del Ministerio Público; señalándose como nueva oportunidad el día 08-06-05, a las 10:00 horas de la mañana, todo lo cual fue debida y suficientemente notificado a los presentes entre quienes se encontraban los acusados: ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, así como el Defensor DR. HÉCTOR SALVADOR PARRA. Todo ello aparece evidente de acta levantada al efecto inserta al folio dos mil trescientos veinticinco (F-2.325), al dos mil trescientos veintisiete (F-2.327) del Expediente.
Ahora bien, quién dictamina, previo a su decisión, observa:
PRIMERO: Que llegada la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, a saber: 08-06-05 a las 10:00 a.m., constituido el Tribunal en la Sala de Juicios e instada la ciudadana Secretaria de Sala a informar al Juez respecto de la presencia de las partes en el recinto, ésta advirtió la incomparecencia o inasistencia de los acusados ciudadanos: ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.479.331 y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.132.279, mas no así el co acusado ciudadano: JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.479.330, quién si acudió al llamado del Tribunal para tal fecha.
SEGUNDO: Que la ausencia referida, entre otros, causó un nuevo diferimiento de la oportunidad en que habría de realizarse el juicio.
TERCERO: Que la situación planteada atenta contra la celeridad y economías procesales debidas en todo proceso penal, y mas aún con el debido proceso; y en sustento de tal aseveración se erigen las previsiones de los artículos 26 constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal que rezan:
Art. 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-
Art. 1: Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
En consecuencia, en obsequio de las previsiones de los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador, centinela de la incolumidad de la Constitución y de los principios y garantías procesales se apresta a solventar la situación procesal anómala advertida.
CUARTO: Que en fecha 04-02-98 les fue concedido a los acusados de autos el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel Segura, tal como consta a los folios cuatrocientos cuarenta y nueve (F-449) al cuatrocientos cincuenta y uno (F-451) del Expediente, el cual le fue revocado en fecha 25-06-98, según se advierte del auto que cursa al folio cuatrocientos noventa y tres (F-493) y cuatrocientos noventa y cuatro (F-494) y restituido según consta en decisión de fecha 30-06-98, cursante al folio cuatrocientos noventa y siete (F-497), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Guadualito, Municipio Páez del Estado Apure. A tal respecto, el Juzgado Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante decisión de fecha 06-10-98, inserta al folio quinientos sesenta y dos (F-562) al quinientos sesenta y cinco (F-565), declaró la nulidad del auto de fecha 30-06-98, que acordó suprimir el beneficio de libertad bajo fianza por ser inconstitucional. No obstante a lo expuesto, el Juzgado de Primera Instancia de competencia múltiple de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 19-11-98, acordó RECONSIDERAR el beneficio de Libertad Bajo Fianza a favor de los imputados ciudadanos: ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, manteniendo el mismo con todos sus efectos a favor de los citados ciudadanos. En virtud de lo expuesto y propuesta formal apelación del auto último referido, el Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure produjo sentencia de fecha 06-04-99, en la que REVOCÓ la decisión apelada y RATIFICÓ la vigencia del auto de fecha 26-06-98, (inserto al folio cuatrocientos noventa y cinco (F-495) del atado documental que comprende la causa) que revocó la Libertad Bajo Fianza a los hoy acusados y en consecuencia ordenó su ejecución. De allí que, en fecha 28-04-99 la Juez de Primera Instancia Penal (competencia múltiple) de Guasdualito, estampara auto inserto al folio setecientos ocho (F-708), ordenando la captura de los consabidos ciudadanos; lo cual se materializó mediante oficio de la misma fecha inserto al folio siguiente del Expediente. No obstante a lo expuesto, la causa en estudio fue afectada por el régimen procesal transitorio con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 12-12-00 se produjo decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure con lo cual se decretó la detención judicial de los ciudadanos ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA; lo que sometido como fue a consideración de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo a su vez sentencia de fecha 30-07-03 que anuló la decisión ya mencionada y ordenó la realización del juicio oral y público (F-797 al 805). Tenemos entonces que en lo sucesivo al presente proceso se ha desarrollado conforme a las normas del proceso ordinario hasta la fecha, advirtiéndose entonces que los ciudadanos ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, se han mantenido en libertad absoluta, toda vez que, empero la revocatoria del beneficio de Libertad Bajo Fianza ya referida y la orden oportunamente librada para la captura de los mismos, ello nunca se materializó y al parecer se diluyó en el tiempo con el paso o transición de la causa de un sistema procesal a otro.
QUINTO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa, sin que ello pueda ser reputado de manera alguna como manifestación de quién aquí se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada, se advierte:
a) Que la razón por la cual se inició la averiguación llevada a efecto y hoy en fase de juicio, fue la presunta comisión de un hecho punible cual es, según aseveración fiscal: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, y sancionado en el artículo 455, ord. 12° del Código Penal con vigencia 30-06-64 al 19-10-00, en concordancia con el artículo 99 ejusdem. De allí que revisadas las normas vigentes para la prescripción de la acción penal y prescripción especial, se constató que ninguna de ellas ha operado hasta hoy.
b) Que igualmente se presume que la responsabilidad penal de los ciudadanos ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, pudiera estar comprometida respecto del hecho averiguado; todo lo cual aparece evidente del cúmulo de actuaciones compiladas durante el tiempo por el cual se ha prolongado la causa.
c) Que la situación planteada al particular “Quinto” del presente dictamen, respecto a la libertad que actualmente disfrutan los acusados y la ausencia de los ciudadanos ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, no justificada, al acto del juicio oral y público pautado para el día08-06-05, a las 10:00 a.m., del que además tenían conocimiento cierto toda vez que así les fue notificado en fecha 18-05-05, según consta de sus firmas al folio dos mil trescientos veintisiete (F-2327) del Expediente; hace presumir el peligro de evasión del proceso que se les sigue, máxime habida cuenta de la pena que pudiera recaer en el presente caso en ocasión de una eventual condenatoria y el daño que supone un delito como el averiguado; todo ello conforme a las previsiones de los numerales 2°,3° y 4° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se entienden así llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los supuestos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, concurrente como se estima que son los estatuidos a sus numerales 1°,2° y 3°. Así se declara.
SEXTO: Que el representante del Ministerio Público, en oportunidad de comparecer a este Tribunal (F- 2.425), en fecha 16-06-05, ante las razones que originaron el diferimiento conocido solicitó la aplicación de la medida de coerción referida en la parte in fine del particular anterior; de allí que conforme a las previsiones del aparte 8° del artículo 250 ya mencionado, quién aquí dictamina se avocó al pronunciamiento respectivo de conformidad a las previsiones del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Que la finalidad última del proceso penal, es la de establecer la verdad de los hechos sometidos al mismo mediante el ejercicio de la Ley teniendo siempre por norte la justicia y a ello está obligado todo Juez de la República . En consecuencia se considera que para garantizar el debido proceso y con ello lograr sus fines, se hace imperativo el decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, por lo cual habrá de librarse la correspondiente orden de aprehensión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
ÚNICO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Personal Nros. 2.479.331, 2.479.330 y 10.132.279 respectivamente, acusados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 12° y 99 en su orden del Código Penal Vigente 30-06-64 al 19-10-00, todo ello de conformidad con las previsiones del Artículo 250, numerales 1°,2° y 3° y aparte 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2°,3° y 4° ejusdem. En consecuencia, líbrese orden de aprehensión a los mencionados acusados. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
La Secretaria,
ABG. ELKE MAYAUDÓN GUEVARA.-
Causa N° 2M-98-01