REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

ACTA DE JUICIO- 2M 240-04


 En San Fernando de Apure, en el día de hoy, Veintiuno (21) de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo las 10:0 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate del Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 2M240-05 seguida en contra del acusado EDWARD ALIS OJEDA NUÑEZ, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL MIXTO, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, Juez presidente y en ejercicio de la participación ciudadana, de los ciudadanos Escabinos: NELSON RAFAEL HURTADO, MARIA IBARRA DE BLANCO Y MARIA EMILIA BOFFIL, la ciudadana secretaria ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA y los Alguaciles de sala. Acto seguido y a puertas abiertas, la juez procedió a tomar el juramento de ley a los ciudadanos jueces Escabinos y solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por este de la presencia en la sala de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. FANNY CABARCAS, así como de la defensa representada por la DRA. DARLINE RODRIGUEZ, Defensor Público, el acusado EDWARD ALIS OJEDA NUÑEZ. Se declaro abierto el debate, el Juez Presidente le tomó juramento a los escabinos y advirtió a los presentes sobre la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, a las partes les advirtió que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. Al acusado que debe estar atento y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee sin que esté declarando. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien efectivamente realizó su exposición interponiendo oralmente formal acusación en contra del acusado EDWARD ALIS OJEDA NUÑEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano derogado, llenos como se encuentran los extremos del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal y de conformidad lo establecido en el Ordinal 9° del articulo 330 Ejusdem, en perjuicio de la colectividad, señalando así mismo los medios de prueba en que fundamenta su acusación solicitando que el acusado de autos sea condenado por el delito endilgado. Igualmente explico a la Audiencia y refirió el concepto sobre arma de fabricación o chopo, para luego, al cierre de su intervención hacer referencia a las previsiones del Articulo 3 de la Ley para el Desarme, respecto de que se entiende por Arma de fuego ilegal. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la DRA. DARLINE RODRIGUEZ, Defensor Público, a los fines de que realice oralmente su exposición inicial relativo a la defensa quien realizó su exposición. Seguidamente el Juez hace las advertencias al acusado EDWARD ALIS OJEDA NUÑEZ, quien fue identificado, contenidas en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en contra de sí mismo y que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique, así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, preguntándole si desea declarar contestando que si quería declarar, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente manifestó guardar silencio y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se procede a la etapa de la recepción de las pruebas. Se llama a la testigo Experto LESLIE CARRILLO AQUINO (C/2 FAP), adscrita a la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad., quien compareció, fue identificada y juramentada, y seguidamente expuso todo cuanto sabe sobre los hechos. Seguidamente el Fiscal interrogó a la testigo. La abogado defensora interrogó a la testigo. La defensa pide que se deje constancia que la testigo, estaba confundida con el arma y dijo que era un arma comercial. Los Escabinos no interrogaron al testigo. El Juez Presidente interrogó al testigo. Se llama al testigo JOSE PANTOJA (C/1 FAP) adscrito a la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. quien no compareció. Se llama al testigo NEYDER BOLIVAR RIVAS (Dtgdo. FAP) adscrito a la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad., quien compareció, fue identificado y juramentado, seguidamente expuso todo cuanto sabe sobre los hechos. Fue interrogado el testigo por el Fiscal. El abogado defensor interroga al testigo. Los escabinos no interrogan al testigo. El Juez Presidente interroga al testigo. Se llama al testigo JOSE FERNANDEZ TREJO (Dtgdo. FAP) adscrito a la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad., quien compareció, fue identificado y juramentado, quien expuso todo cuanto sabe sobre los hechos. Interrogó el Fiscal al testigo. La abogado defensor interrogó al testigo. La ciudadana de la pregunta y respuesta que se le hizo al testigo, ¿Qué si el arma encontrada se equipara a un arma de guerra? Contesto: si, porque puede causar la muerte. Los escabinos no interrogan al testigo. El Juez Presidente interrogó al testigo. Se llama al testigo NERYS MANUEL MARTINEZ (Sub/comisario FAP jubilado) adscrito a la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. quien compareció, fue identificado y juramentado, y expuso todo cuanto sabe sobre los hechos. Acto seguido el Fiscal interrogó al testigo. El abogado defensor interrogó al testigo. Los escabinos interrogan al testigo. El Juez Presidente interrogó al testigo. Se continúan con las documentales: 1.- Peritación de fecha 01-02-2004, practicada a un Arma de Fuego de fabricación casera, tres balas calibre 7.65 de color amarillo, Marca GECO y un anillo de metal, suscrita por el funcionario C/2 (FAP) LESLIE CARRILLO AQUINO, adscrito a la Comandancia General de la Policía. Folio 56. 2.- Acta Policial de fecha 03-02-2004, suscrita por el funcionario agente LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Folio 57. 3.- Acta Policial de fecha 03-02-2004, suscrita por el funcionario agente LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Folio 58. 4,. Acta Policial de fecha 04-02-2004, suscrita por el funcionario agente LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Folio 60. 5.- Acta policial de fecha 04-02-2004, suscrita por el funcionario agente LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Folio 61. 6.- Inspección Ocular, realizada por los funcionarios C/2 (FAP) JOSÉ RICARDO RONDON y agente (FAP) LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Folio 62. Acto seguido el Ciudadano Juez Presidente del Tribunal declara concluido la recepción de las pruebas y seguidamente le concede la palabra primeramente a la Fiscal Noveno del Ministerio Público DRA. FANNY CABARCAS, a los fines de que realice su exposición sobre sus conclusiones finales concediéndole quince (15) minutos para ello; exponiendo:” Como quedo evidenciado debe necesariamente esta representación Fiscal a tenor a lo establecido en el articulo 34 Numeral 13 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, solicitar la Absolución del acusado EDWARD ALIS OJEDA NUÑEZ, en virtud de que en el presente interrogatorio, los funcionarios (C/2 FAP) LESLIE CARRILLO AQUINO, (Dtgdo. FAP) NEYDER BOLIVAR RIVAS, (Dtgdo. FAP) JOSE FERNANDEZ TREJO, (Sub/comisario FAP jubilado) NERYS MANUEL MARTINEZ; coincidieron en manifestar que dicha arma no fue incautada a el acusado, sino encontrada en el suelo, cerca donde estaba el acusado, el Ministerio Público no probo los hechos. Concluida la exposición Fiscal se le concedió la palabra a la defensa en la persona del DRA. DARLINE RODRIGUEZ, concediéndole para ello quince (15) minutos a los fines de que realice su exposición sobre sus conclusiones finales, quién expone: “los dicho por la Representante del Ministerio Público y de la deposiciones de los testigos quedo demostrado que mi representado no portaba arma en el momento, en que se detuvo sin embargo, no se demostró el porte, manifiesto que el Porte de Arma no constituye delito porque no esta tipificado en el Código Penal en el Articulo 278, en ese articulo se señala que son armas de fuegos, y en la Ley de Arma y Explosivo, en el Articulo 3, no aparece el chopo como arma de guerra, como no se probo que mi representado no portaba el arma y por cuanto no constituye delito, solicita la Absolución o Sobreseimiento, no existe delito, y los hechos no revisten carácter Penal. Hay jurisprudencia del Casación Penal que configure delito de Porte ilícito además de la presencia del arma y de la experticia. Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez:” Por la coincidencia de la ciudadana representante Fiscal y de la defensa, quienes piden la Absolución del acusado, por lo que estimo inoficioso conceder replica, en consecuencia el Tribunal considera prudente suspender temporalmente para deliberar y emitir el fallo correspondiente hasta las 2:30 horas de la tarde, por un lapso de una hora, en consecuencia estima suficientemente convocados para tal fin y suficientemente notificados. Se reanuda la audiencia siendo las 2:30 horas de la tarde, una vez constituido el tribunal y verificado la presencia de las partes se procede a dar lectura a la parte dispositiva la cual quedo pronunciada en los términos siguientes: Este tribunal Mixto Segundo de Juicio para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y publico, es decir, en base al hecho acusado y al hecho probado con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas de todas y cada una de las pruebas, dicho esto este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por decisión unánime, DECLARA: PRIMERO: INOCENTE, al Ciudadano EDWARD ALIS OJEDA NUÑEZ, venezolano, fecha de nacimiento 02-08-83, de 33 años de edad, alfabeto, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta Ciudad y residenciado en el Barrio San José, calle principal casa N° 12, hijo de Calys Núñez y Elías Ojeda (v), titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.202.416, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, en perjuicio del orden público, que le fuera endilgado por el Ministerio Público por intermedio de la Fiscal Noveno (encargada), en consecuencia, se absuelve al mencionado ciudadano de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito. SEGUNDO: LA CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en fecha 22-09-03, y de conformidad a las previsiones del artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, le otorgara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Ciudadano EDWARD ALIS OJEDA NUÑEZ, ya identificado; en consecuencia se ordena la libertad plena del ciudadano acusado, todo ello de conformidad con lo estatuido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: La remisión al Parque de Armas Nacional-División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), del implemento de fabricación casera (CHOPO) de las siguientes características, forma de pistola elaborada en metal y madera de un conjunto móvil fijo a la aguja percutadora, accionable mediante resorte adaptado al disparador, sin serial ni marca aparente, color negro, la cual fue recabada durante la averiguación a que se contrajo la presente causa. SIN COSTAS, excepto las nacidas para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio. Librese oficio al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de que se deje sin efecto la ficha de Control de presentaciones periódicas impuestas al ciudadano EDWARD ALIS OJEDA NUÑEZ en oportunidad de concederle la medida cautelar ya descrita. Notifíquese a los fiadores de la cesación de la medida cautelar, respecto de su afianzado. Regístrese el legajo contentivo de la causa hasta el archivo judicial, firme como queda el dictamen emitido. Se da por notificadas a las partes del presente fallo. Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad a la oficina que corresponda. Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias. Termino se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

LOS ESCABINOS,



NELSON RAFAEL HURTADO MARIA IBARRA DE BLANCO
Titular 1 Titular 2



LA FISCAL 9º DEL M.P.,


DRA. FANNY CABARCAS.

LA DEFENSORA PÚBLICA,


DRA. DARLINE RODRIGUEZ

EL ACUSADO


EDWARD ALIS OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON G.

EXP No. 2M240-05
DOB/ELKE/eemg.-