REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2005
194° y 145°

EXP. 2U-238-05

Realizada como fue la Audiencia de Conciliación en la presente causa signada 2U-238-05, según nomenclatura llevada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a EDGARDO URBANO GÁLVEZ LÓPEZ, WANNER JESÚS FALCÓN HURTADO, EDGAR ANÍBAL BARRIENTOS GUERRERO JONAR GUZMÁN CORRALES y NÉSTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Personal Nros. 14.744.972, 11.202.924, 7.238.908, 14.491.538 y 15.513.558, respectivamente; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444, aparte primero del Código Penal, donde aparece como víctima quién hoy los querella ciudadano PEDRO MIGUEL GÓMEZ CONTANT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.470.225, siendo la oportunidad de emitir el dictamen correspondiente, quién aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

El curso de la presente causa se inició por querella formal interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL GÓMEZ CONTANT, por intermedio de Apoderados Judiciales mediante la cual endilgó a los ciudadanos ya mencionados en el encabezamiento del presente dictamen, la comisión del delito de DIFAMACIÓN, presentándose por lógica deducción como víctima de tal ilícito.

En fecha 31-03-05, mediante auto inserto al folio setenta y siete (F-77) de la causa, este Tribunal Segundo de Juicio ordenó la corrección del libelo de Querella a fin subsanar las omisiones observadas para el momento de recibir el mismo por ante el Tribunal. Así las cosas, tal orden fue acatada y en fecha 06-04-05 se recibió y acordó agregar a la causa el escrito de subsanación respectivo.

En fecha 11-04-05, la Apoderada Querellante DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN, ratificó la acusación interpuesta, tal como consta al folio ochenta y dos (F-82) del Expediente.

El día 12-04-05; este Tribunal estampo auto de admisión de Querella interpuesta, lo cual riela en los folios ochenta y tres (F 83) y ochenta y cuatro (F-84) del legajo contentivo de la causa.

En fecha 08-06-05, mediante auto inserto al folio ciento doce (F-112) del Expediente se fijó el acto de Audiencia de Conciliación para ser realizada el día 27-06-05, a las 2:30 p.m., todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia en la oportunidad fijada, este Sentenciador hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que la Audiencia de Conciliación fue concebida por el legislador como un medio para arribar a la autocomposición procesal o acuerdo entre las partes, posible en casos donde el ilícito presunto es de aquellos cuya acción aparece reservada a la víctima; es decir, delitos de acción dependientes de acusación o instancia de parte agraviada.

SEGUNDO: Que la Audiencia de Conciliación fue pautada conforme a las previsiones del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal mediante auto expreso y sin notificación a las partes llamadas a comparecer, habida cuenta que éstas se encontraban a derecho tal como consta del procedimiento llevado a efecto desde su inicio conforme a lo pautado por el legislador desde el artículo 400 ejusdem y siguientes.

TERCERO: Que para la oportunidad de constituirse el Tribunal para la celebración de la Audiencia conocida, se verificó a través de la Secretaria del mismo, la ausencia de los querellados ciudadanos EDGARDO URBANO GÁLVEZ LÓPEZ, WANNER JESÚS FALCÓN HURTADO, EDGAR ANÍBAL BARRIENTOS GUERRERO y JONAR GUZMÁN CORRALES, amén de su Abogado Defensor el DR. MARCOS GOITIA; mas no así del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.513.558 y su Abogado Defensora DRA. DARLINE RODRÍGUEZ, quienes si atendieron el llamado del Tribunal.

CUARTO: Que de la situación planteada en el particular anterior se infiere la no disposición de los querellados ausentes de conciliar con la víctima presunta.

QUINTO: Que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ, previa propuesta de la víctima Querellante, consintió en emitir sendos oficios a las oficinas o dependencias militares que le señalara el ciudadano PEDRO MANUEL GÓMEZ CONTANT, a través de los cuales habrá de explicar las aseveraciones presuntamente difamantes que emitiera durante la averiguación administrativa de que fue objeto el hoy Querellante por ante el departamento de Investigaciones de la Inspectoria General del Ejército Venezolano por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones como 1er. Comandante del 622 Batallón de Ingenieros “Cnel Pedro Aldao” – Biruaca Estado Apure.

SEXTO: Que la Audiencia en cuestión se materializó solo con los comparecientes, toda vez que el acto de conciliar es individual, intuito personae; es decir, que es inherente a cada persona y depende de cada cual; de allí que la manifestación de voluntad de los conciliadores debe emanar de cada quién sin que medie para ello presión externa, coacción o apremio que pueda traducirse en lesión del querer propio o lo que dicta a cada cual su fuero interno. Ante tal premisa, quién aquí se pronuncia advierte que la manifestación de voluntad de quienes convinieron o conciliaron dimanó sin presión o apremio alguno. Así se declara.

SÉPTIMO: En cuanto respecta a los medios de pruebas propuestos por la parte querellante, este Tribunal estima que los mismos fueron señalados en tiempo hábil, amén de reputarse como legales, lícitos, pertinentes y necesarios; visto que fueron recabados por un medio lícito e incorporados al proceso conforme lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal y además, habida cuenta de la pertinencia aducida por su presentante, se refieren y guardan relación con el hecho objeto de la querella que habrá de ser dilucidada por este Tribunal. Así se declara.

OCTAVO: No obstante lo expuesto en el aparte anterior, se estima prudente mencionar, en cuanto al lapso de tiempo con que cuentan las partes para promover las pruebas que se produciran en juicio, que el establecido en el encabezamiento del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal es facultativo, todo lo cual aparece evidente cuando reza: “…Podrán realizar por escrito los actos siguientes: ….4. Promover las pruebas que …” De allí que entendido el mandato del legislador al Artículo 412 ejusdem en cuanto al pronunciamiento del Tribunal respecto de la admisión o no de las pruebas promovidas, se deduce que las partes, de no hacer uso de la facultad ya referida, podrán entonces promover las pruebas hasta el día de celebrarse el acto conciliatorio. Empero ello, las pruebas propuestas por el Querellante lo fueron en la oportunidad de intentar la querella y ratificadas en el acto de conciliación excepto la testimonial del ciudadano GESTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ, lo cual también se estima promovida oportunamente . Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite la forma de conciliación planteada por el querellante ciudadano PEDRO MIGUEL GÓMEZ CONTANT, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad N° 6.470.225, de profesión militar con el grado de Teniente Coronel; y aceptada por el querellado ciudadano NÉSTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.513.558 y de este domicilio; consistente en la redacción y consignación por parte del citado querellado de escrito de aclaratoria explicativa de los dichos presuntamente difamatorios, emitidos por el ciudadano: NÉSTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ en el curso de la averiguación administrativa llevada a efecto en la unidad 622 Batallón de Ingenieros de construcción y mantenimiento Coronel Pedro Aldao con sede en la población de Biruaca Municipio del mismo nombre del Estado Apure, lo cual presuntamente influyo en la sanción impuesta al hoy querellante en fecha 13-12-04; por ante la Dirección de Personal del Ejercito con sede en Fuerte Tiuna-El Valle Caracas, en el Regimiento de Ingenieros con sede en Fuerte Tiuna-El Valle Caracas, el 62 Regimiento de Ingenieros con sede en el sector Paramillo de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el 6° Cuerpo de Ingenieros con sede en el Fuerte Tiuna-El Valle Caracas, al 61 Regimiento de Ingenieros con sede en el Fuerte Tiuna-El Valle Caracas y el 63 Regimiento con sede en Maturín Estado Monagas.

SEGUNDO: Con lugar lo solicitado por la Apoderada Querellante Dra. OLGA JUDITH DE MATERAN y la defensora Dra. DARLINE RODRÍGUEZ, en cuanto a la concesión al querellado referido de un plazo prudencial para llevar efecto las diligencias debidas. En consecuencia se concede al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ un plazo de Ocho (08) días hábiles contados a partir de la presente fecha (27-06-05) para la redacción y consignación antes las Oficinas mencionadas en el particular primero del presente dispositivo, del escrito ya citado; lo cual deberá hacer constar en el legajo contentivo de la presente causa con la consignación de copias del escrito en referencia con la debida nota de la Oficina receptora. Todo ello a los fines de la homologación de la conciliación planteada.

TERCERO: Se admite la totalidad de los medios de pruebas propuestos por la parte querellante, a saber: las testimoniales ce los ciudadanos ANA LUISA TORRES, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.617.892; CARMEN FELICIA CASTILLO, Titular de la Cedula ce Identidad N° 6.607.880; GRECIA AMELIZA GIL GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.275.409; TENIENTE LUIS RICARDO PRATO, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.390.796; MAESTRO TECNICO DE TERCERO ALEX ALFONZO MONSANTO NIETO, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.758.541; SUB TENIENTE ANGELINA DEL CARMEN NOGUERA NOGUERA, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.525.530; SARGENTO SEGUNDO WILLIAM DANIEL FIGUERA JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.513.052; NESTOR JOSÉ MATERA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.513.558. Igualmente las documentales consistentes en: Boleta de sanción (marcado B) de fecha 13-12-04, cursante al folio diecisiete (17) del Expediente; Minutas de Novedades marcadas “C” y “D” insertos a los folios dieciocho (18) al veintinueve (29) del Expediente administrativo marcado “E” cursante del folio treinta (30) al sesenta y cuatro (64); y copias certificadas del libro de servicios marcados “H” y “I” que rielan del folio sesenta y cinco (65) al setenta y nueve (79) del legajo contentivo de la causa.
CUARTO: Se abre la presente causa a Juicio Oral y Público el cual habrá de celebrarse el día 12-07-05 a las 10:00 horas de mañana, por la presunta comisión del delito de Difamación previsto y sancionado en el Articulo 444 aparte Primero del Código Penal. En consecuencia se convoca a las partes a la celebración del juicio Oral correspondiente a llevarse a efecto en la fecha mencionada. Quedan notificadas las partes. Cítese a los ausentes. Cúmplase. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
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LA SECRETARIA,


ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON.


EXP No. 2U238-05
YDR/ELKE/mecb.-