REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2005
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: 2M-240-05
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
SECRETARIA:
ABG. ELKE EGLIDE MA
YAUDON
FISCAL NOVENA (E) DEL MP: DRA. FANNY CABARCAS
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. DARLINE RODRÍGUEZ
VICTIMA:
ACUSADO: EDGAR ALIS OJEDA NÚÑEZ, C.I. 17.202.416
DELITO:
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la causa signada 2M-240-05 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: EDWARD ALIS OJEDA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el día 02-08-83, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 17.202.416, obrero de oficio y residenciado en el Barrio San José, Calle Principal N° 12; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; siendo la oportunidad de ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
El curso de la presente causa se inicio mediante averiguación aperturada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 20-09-03, tal como consta al folio cincuenta y dos (F-52) del expediente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILÍCITO DE ARMA), señalándose desde su inicio al ciudadano: EDWARD ALIS OJEDA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad personal N° 17.262.416 como presunto autor del mismo, y comisionándose para los actos propios de la investigación a la Comandancia General de Policía del Estado Apure quien realizó todas y cada una de las diligencias investigativas ordenadas por el Ministerio Fiscal, fase ésta que concluyó con la imputación formal por parte de la Vindicta Pública al ciudadano: EDWARD ALIS OJEDA NÚÑEZ ya identificado, por la presunta comisión del delito referido en el encabezamiento del presente dictamen.
En fecha 22-09-03 se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, de la cual devino la orden de continuar el curso de la causa por vía ordinaria amén de concederse a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las estatuidas al articulo 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 todas del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello cursa del folio nueve (F-9) al once (F-11) del legajo contentivo de la causa.
En fecha 16-09-04 el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. ULISES
RIVAS consignó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito acusatorio en contra del ciudadano: EDWARD ALIS OJEDA NÚÑEZ ya identificado por la presunta comisión del delito ya mencionado; el cual cursa del folio cuarenta y uno (F-41) al cuarenta y siete (F-47) del expediente.
Por auto de fecha 21-09-04, inserto al folio sesenta y tres (F-63), la Juez de Control fijó el acto de audiencia Preliminar para el día 15-10-04 a las 10:00 horas de la mañana; oportunidad ésta que fue diferida hasta que el día 08-04-05 se llevo a efecto, produciéndose Auto de Apertura a Juicio de la misma inserto del folio noventa y ocho (F-98) al ciento uno (F-101), el cual se explica por si mismo.
Remitido como fue el atado documental que comprende la causa hasta éste Tribunal Segundo de Juicio, se recibió y signó con el N° 2M-240-05, ordenándose realizar las diligencias procesales de rigor en procura de la celebración del juicio. Ello consta en auto inserto al folio ciento tres (F-103).
En fecha 19-05-05 se constituyó el Tribunal Mixto que habría de conocer y dilucidar el caso de marras, tal como consta en acta que riela en los folios ciento veinticinco (F-125) y ciento veintiséis (F-126) del expediente.
El día 21-06-05 a las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la Sala de Juicio del referido Circuito a fin, como efectivamente se hizo, de llevar a cabo el Juicio Oral Pautado. Se dio inicio al juicio con las advertencias de ley e imposición al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de los deberes y derechos que como acusado le asisten durante el mismo y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa seguida en su contra todo ello en obsequio del Debido Proceso.
Refirió al inicio de la audiencia la ciudadana Fiscal Novena (E) del Ministerio Público DRA. FANNY CABARCAS, en la oportunidad de hacer los alegatos de presentación del caso y formular la correspondiente acusación, que los hechos objeto del juicio se suscitaron la madrugada del día 20-09-03 aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada cuando un grupo de funcionarios policiales que realizaban labores de patrullaje a bordo de unidad policial motorizada, detectaron en las inmediaciones del Barrio “Campo Alegre” de esta ciudad de San Fernando de Apure a un ciudadano que luego de su detención fue identificado como EDWARD ALIS OJEDA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad personal N° 17.262.416. Así las cosas, dijo la ciudadana Fiscal Novena que la comisión policial notó una actitud nerviosa y sospechosa en el ciudadano ya mencionado y en virtud de ello se dispusieron a realizarle incautándole de entre la pretina del pantalón que vestía, del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola de fabricación casera, calibre 7.65 mm. En ese estado la ciudadana Fiscal ilustró al Tribunal respecto del arma de fuego por ella referida. Luego culmino diciendo que los hechos expuestos y la averiguación llevada a cabo arrojaban suficientes elementos de convicción al Ministerio Público para formular acusación en contra del ciudadano: EDWARD ALIS OJEDA NÚÑEZ tal como lo hizo en el acto, e igualmente presentó los medios de prueba a producir durante el Juicio.
Luego se concedió la palabra a la Defensa representada por la Defensora Pública DRA. DARLINE RODRÍGUEZ quien alegó entre otras cosas que su defendido no había incurrido en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público lo cual probaría en la secuela del juicio. Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano acusado quien manifestó su deseo de no declarar.
Después se abrió la recepción de las pruebas, para finalmente escucharse las conclusiones del acusador y de la defensa del acusado.
Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia por este Tribunal Mixto en su justa dimensión; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: del desarrollo del juicio, en principio, apareció evidente lo encontrado u opuesto de las posiciones asumidas por la Fiscal y la Defensora, lo cual era de esperarse en un acto caracterizado por el contradictorio producto de lo adversativo del proceso en vigor. De allí que la defensa, ante el relato Fiscal y la subsuncion de lo expuesto en la tesis de la norma contenida en el artículo 278 referido anteriormente, optó por señalar al Tribunal que EDWARD ALIS OJEDA NÚÑEZ no podría ni debía ser imputado de la comisión del delito mencionado por la vindicta pública y en consecuencia asevero que no podía atribuirse comisión de delito alguno por hechos no tipificados como ilícito en la norma penal vigente.
En tal sentido prudente es referir que la prueba es el instrumento mediante el cual se demuestra, previo un juicio histórico y con razonamiento lógico, censor y crítico: la existencia de un hecho punible así como cuando y por qué se sucedió el hecho en estudio objeto del juicio. Así las cosas, conocido ha de ser de todo juzgador penal, que quien en principio debe probar es aquel que impute la comisión del hecho presuntamente delictual, más no el acusado y su defensa, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto sobrevenga en su contra sentencia firme que desvirtué tal presunción. Con apego a la premisa planteada tenemos que la Representación Fiscal no ilustró y menos aún probó al Tribunal la existencia de los supuestos de hecho y de derecho o extremos de ley que deben verificarse y en los cuales debía subsumirse la acción presuntamente delictual desplegada por el ciudadano: EDWARD ALIS OJEDA NÚÑEZ.
Tal situación se hizo evidente al analizar la narrativa de los hechos que hiciera la Fiscal Novena (E), así como lo dicho por los testigos todos presénciales del mismo.
Tenemos entonces que el universo de testigos en la presente causa, a saber: NEYDER BOLÍVAR, JOSÉ FERNÁNDEZ Y NERIS MARTÍNEZ; se limitó a los funcionarios que practicaron el procedimiento del cual resulto la detención del hoy acusado; y no obstante ello, con sus dichos, lejos de sustentar la teoría Fiscal, aún cuando éste mismo fue quien los propuso, presentó y produjo en juicio; no sustentaron o probaron lo querido por la vindicta Pública y si reforzaron o afirmaron la posición mantenida por la Defensa desde sus alegatos iniciales.
SEGUNDO: Fueron contestes los testigos deponentes en juicio, a saber: NEYDER BOLÍVAR, JOSÉ FERNÁNDEZ Y NERIS MARTÍNEZ al mencionar que para el momento en que la comisión policial que conformaban hizo acto de presencia en el sitio donde se encontraba el ciudadano: EDWARD ALIS OJEDA NÚÑEZ en “actitud sospechosa”, éste no portaba, cargaba u ocultaba en sus ropas arma de fuego alguna y que además el instrumento de fabricación casera a manera de arma de fuego fue encontrada y recabada del suelo a cierta distancia del hoy acusado. Así, el ciudadano testigo NEYDER BOLÍVAR (Dtgdo FAP) al ser interrogado respecto del lugar donde fue localizada la presunta arma de fuego, expuso: “Fui el primero que llegó al sitio… yo requisé al imputado y el cabo 1ero Pantoja recogió el arma del suelo…estaba como a un metro de distancia de donde estaba él…” y en relación a quien expide el permiso para portar armas de fuego, dijo: “El porte lo dá es CAVIN” y de si tenia conocimiento si CAVIN emitía permiso para portar chopos o instrumento de fabricación casera como la localizada, expuso: “ No para eso no se dá permiso que yo sepa”. En términos casi idénticos expuso el testigo JOSÉ FERNÁNDEZ (Dtgdo. FAP) al ser interrogado en cuanto al lugar de donde fue recabada el arma, cuando dijo: “Estaba cerca de donde él estaba, en el suelo, no la portaba encima cuando lo revisamos”, y en relación a si tenia conocimiento de que autoridad expedía permisos para portar los instrumentos como el recabado durante el procedimiento en el cual actuó, dijo: “No hay autoridad que expide permisos para portar chopos”. En el mismo orden se oyeron los dichos del testigo: NERIS MARTÍNEZ, quien respecto de las mismas interrogantes respondió: “No tenia el arma encima, él tenia una actitud sospechosa por lo cual se le hizo el cacheo…cuando se requisó no la cargaba, estaba en el sitio en el suelo…”, e igualmente dijo: “Eso no puede tener nada legal”; también al ser preguntado de si el objeto recuperado era un arma de fuego o un instrumento de fabricación casera distinto de las armas de fabricación comercial, respondió: “Era un arma de fuego casera como un chopo…no se como se fabrica…era de madera con hierro…”; lo que aparece en sintonía con lo expuesto por el resto de testigos citados quienes a la misma interrogante respondieron que se trataba de un armamento de fabricación casera tipo chopo y que no sabían, con exactitud el procedimiento para su elaboración.
TERCERO: Estudio aparte merecen los dichos de experto único deponente en juicio ciudadano LESLIE CARRILLO AQUINO (C/2 FAP) quien aseveró, luego de leer y examinar el contenido del acta resultante de la peritación (F-56) que hiciera a la presunta arma recabada, amén de reconocer su firma y ratificar su contenido; lo siguiente: “Al señor se le incauto un arma de fuego…pistola calibre 7.65…tres balas calibre 7.65…”; y al ser preguntada respecto de la procedencia de tal arma en cuanto a su fabricación, dijo: “Es un arma de fabricación comercial”. Así, advierte este sentenciador que la experta deponente expuso que el arma presunta se incauto a EDWARD ALIS OJEDA, lo cual no debió aseverar ni siquiera como referencia, habida cuenta de la condición y cualidad en que depuso en juicio, es decir compareció a la audiencia en calidad de experta y no testigo; y aún cuando sus dichos hubieran de ser valorado como las de un testigo, los mismos no guardaron congruencia con lo expuesto por aquellos que si fungieron como tales y quienes fueron contestes al asegurar que el arma no se recabo del ciudadano acusado sino del suelo a cierta distancia de él. Así mismo se observa una absoluta ambigüedad de lo dicho por la deponente experta respecto de que el instrumento por ella examinado era un arma de fuego tipo pistola: 7.65 de fabricación comercial, aún cuando escasos momentos antes había ratificado el contenido del acta de Experticia inserta al folio cincuenta y seis (F-56) del expediente y reconocido que era suya la firma que la suscribía y a la cual se lee: …MOTIVO.- Practicar peritaje de reconocimiento a objetos a fin de dejar constancia legal.- EXPOSICIÓN.- A los propuestos, nos fue suministrados.- 1.) Un arma de fuego de fabricación casera de aspecto en forma de pistola…”. De allí las dudas surgidas para éste sentenciador respecto a la idoneidad y capacidad de la experto cuyos dichos se estudian y en consecuencia respecto de la pertinencia del medio de prueba consistente en la Documental producto de la experticia presuntamente practicada por ella, de lo cual surge el imperativo para quien aquí se pronuncia, en aras de una justa y recta administración de justicia, de restar, tal como se hace, valor probatorio alguno a ambos medios de prueba producidos en juicio. Así se declara.
CUARTO: También debe este Tribunal Mixto analizar e indagar en el valor probatorio para el caso que nos ocupa, del Acta Policial de fecha 03-02-04, inserta al folio cincuenta y siete (F-57) del expediente; Acta Policial de fecha 03-02-04, cursante al folio cincuenta y ocho (F-58); Acta Policial del dia 04-02-04, que riela al folio sesenta (F-60); y el Acta Policial de fecha 04-02-04, cursante al folio sesenta y uno (F-61) del atado documental que comprende la causa. En tal sentido es necesario resaltar el criterio sostenido por quien aquí se pronuncia respecto de que tales Actas no son mas que documentales intraprocesales producto de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello se considera no llenan los requisitos de una documental en el sentido dado por el legislador al Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mal podría sustituirse con ellas la deposición que en virtud de los principios procesales de inmediación, oralidad y publicidad amén del contradictorio propio de un sistema adversativo como el nuestro, deben rendir en audiencia quienes las suscriben o aquellas mencionadas como entrevistados en las mismas. De todo lo expuesto dimana entonces la impertinencia de la prueba y la razón para prescindir de ella. Así se declara.
QUINTO: En cuanto al valor probatorio que pudiera emerger del acta de Inspección Ocular realizada por los funcionarios policiales (C/2 FAP) JOSÉ R. RONDON y Agente (FAP) LESMI JAVIER SALINAS; cursante al folio sesenta y dos (F-62) del expediente, la cual se realizó en el lugar de los hechos; se entiende que con ella no se recolectó evidencia alguna de interés Criminalístico y sólo se deja constancia del lugar donde se presume se realizó la detención policial del acusado, lo que, habida cuenta de la naturaleza del ilícito presunto averiguado, no es de trascendencia para la determinación y emisión de un fallo de culpabilidad en el caso que nos ocupa, máxime cuando quienes la suscriben no fueron propuestos para deponer en juicio. Así se declara.
SEXTO: Remite el artículo 278 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05 necesariamente a indagar en el articulado de la Ley Armas y Explosivos a fin de determinar cuales son los instrumentos o implementos tenidos legalmente por tales, de lo cual se advierte que los instrumentos de fabricación casera (chopos) como el recabado durante la fase investigativa en la presente causa no figura entre el variado listado de armas referidas en el citado cuerpo legal; de allí que mal podría reputarse un chopo, por imperio de la ley respectiva, como un arma de fuego y en prueba de ello se erige lo estatuido en el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Ante tal hecho, por demás cierto, sería ilógico pensar luego que un organismo u oficina cualquiera del Estado encargado de dotar los permisos para portar armas de fuego pueda o deba otorgar permisos para portar un instrumento distinto aún cuando se le parezca, se le emplee y produzca efectos similares a las armas propiamente tales. Entonces, en el supuesto negado que el ciudadano: EDWARD ALIS OJEDA NÚÑEZ hubiera sido sorprendido portando efectivamente el instrumento conseguido, no se le debía endilgar el delito atribuido hoy por el Ministerio Fiscal, y menos aún si el implemento fue recogido del suelo a cierta distancia de donde se encontraba el acusado, como quedó probado en juicio.
En el mismo orden es de mencionar el carácter errado de la Intervención inicial de la representante del Ministerio Público, cuando en soporte de sus dichos citó las previsiones del artículo 3 de la Ley Para El Desarme, y en procura de fortificar su pretensión adujo que el chopo se reputaba por tal Ley como un “arma de fuego” ilegal. En ese sentido es prudente citar el texto de la referida norma.
Art. 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
Aparece claro entonces, del espíritu y razón de la norma, que la ilegalidad aludida por el legislador viene dada por el no registro o la ausencia de registro de las “armas de fuego” (las tipificadas o tenidas como tales en la Ley Sobre Armas y Explosivos) en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; lo cual no debe entenderse, tal como el parecer lo hizo la ciudadana Fiscal, como que un “chopo”, por no estar registrado en la Dirección mencionada sea un arma de fuego ilegal, ya que por no ser arma de fuego tampoco es susceptible del Registro en mención.
Es de aseverar además que la cita y empleo por parte de la ciudadana Fiscal, de la norma transcrita como finalmente de su imputación, no debió ser toda vez que nunca la mencionó ni utilizó para el momento inicial en que propuso su acusación para su examen y posterior pronunciamiento de admisibilidad por parte del correspondiente Juez de Control.
Igualmente apareció patente lo encontrado de los dichos Fiscales con lo expuesto por los ciudadanos testigos cuando aquella dijo que el arma (chopo) fue recabada de entre la pretina del pantalón de EDWARD ALIS OJEDA NÚÑEZ, y éstos aseguraron que el acusado no cargaba el instrumento el cual fue recogido del suelo.
De lo dicho en el presente particular y en los anteriores surge evidente la solicitud de la Fiscal Novena (E), formulada en oportunidad de sus conclusiones, siendo coincidente con la Defensora al pedir la absolución del acusado ciudadano: EDWARD ALIS OJEDA NÚÑEZ.
SÉPTIMO: De lo expuesto se estima que lo prudente, procedente y necesario, en obsequio del Debido Proceso y de una justa y recta administración de justicia; será emitir dictamen absolutorio a favor del ciudadano EDWARD ALIS OJEDA NÚÑEZ, con los consecuentes efectos jurídicos y legales. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por DECISIÓN UNÁNIME, DECLARA:
PRIMERO: INOCENTE al ciudadano EDWARD ALIS OJEDA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 02-08-83, titular de la Cédula de Identidad personal N° 17.202.416, de estado civil soltero, natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal N° 12, hijo de Carlys Núñez y de Alis Ojeda; de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05 en perjuicio del ORDEN PUBLICO; que le fuera endilgado por el Ministerio Público por intermedio de la Fiscal Novena (E). En consecuencia se absuelve al mencionado ciudadano de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito.
SEGUNDO: La CESACIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 22-09-03, de conformidad a las previsiones de los artículos 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgara el Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal al ciudadano EDWARD ALIS OJEDA NÚÑEZ, ya identificado; en consecuencia se ordena la libertad plena del ciudadano acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La remisión al Parque de Armas Nacional- División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), del implemento de fabricación casera (chopo) de las siguientes características: Forma de Pistola, elaborada en metal y madera de un conjunto móvil fijo a la aguja percutora, accionable mediante resorte adaptado al disparador, sin serial ni marca aparente, color negro; la cual fue recabada durante la averiguación a que se contrajo la presente causa.
SIN COSTAS, excepto los derechos nacidos para los Abogados Privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.
Librese Oficio al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de que se deje sin efecto la ficha de control de presentaciones periódicas impuestas al ciudadano EDWARD ALIS OJEDA NÚÑEZ en oportunidad de concederle la Medida Cautelar ya descrita.
Notifíquese a los Fiadores de la cesación de la Medida Cautelar respecto de su afianzado.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Archivo Judicial firme como quede el dictamen emitido.
Se da por notificadas a las partes del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad a la Oficina de que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LOS ESCABINOS,
NELSON RAFAEL HURTADO MARIA IBARRA DE BLANCO
Titular 1 Titular 2
LA SECRETARIA,
ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON
EXP. No. 2M240-05
DOB/ELKE/eemg.-
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