REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2.005



CAUSA N° 2M-239-05


NOMBRE DEL JUEZ: DR. DAVID O. BOCANEY
ESCABINO TITULAR I: FÉLIX MODESTO DUARTE
ESCABINO TITULAR II: ROSA MARIA RODRÍGUEZ V.
SECRETARIO: ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON
DEFENSOR PRIVADO: DR. LUIS H. CALDERÓN SILVA
ACUSADOR PRIVADO: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
FISCAL 5to. DEL M.P. DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO
ACUSADO: JORGE ANTONIO ROJAS


Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente Causa signada: 2M-239-05, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS, venezolano, de treinta y tres años de edad, nacido el día 29-04-72, de estado civil soltero, obrero de oficio, titular de la Cédula de Identidad personal N° 13.562.262, natural de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con residencia en el Sector Mata de Vino de la población de la Trinidad de Orichuna del Municipio y Estado ya citados, hijo de Juana Susana Rojas (v); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, en perjuicio del ciudadano (occiso): CARLOS ALIPSE NIEVES, titular de la Cédula de Identidad personal N° 14.857.574; siendo la oportunidad de Ley para plasmar la totalidad del fallo emitido, tal como lo pauta el legislador al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

El curso de la presente causa se inició por denuncia interpuesta por los ciudadanos. MIGUEL ÁNGEL VERA, titular de la Cédula de Identidad personal N° 8.412.715; JOSÉ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad personal N° 15.145.973 y JUAN BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad personal N° 6.659.709; ante el Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 6 de la guardia Nacional; quienes informaron sobre el presunto homicidio del ciudadano: CARLOS ALIPSE NIEVES; todo lo cual cursa en Acta Policial inserta del folio cinco (F.05) al folio ocho (08) del legajo contentivo de la causa.

Hecho del conocimiento del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar Quinta estampó auto de inicio de investigación en fecha 27-12-04 signando el caso con el N° 397/04 según nomenclatura de ese despacho y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Seccional Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias y urgentes para el total esclarecimiento de los hechos, tal como se evidencia del folio veintiuno (F.21) del expediente.


Practicada como fue la Aprehensión Policial del ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS, éste fue conducido hasta el Juez de Control en fecha 28-12-04 quien previa audiencia de presentación de imputado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal y ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, tal como consta en auto inserto del folio veintisiete (F.27) al treinta (F.30) del atado documental que comprende la causa.
Efectuada la averiguación debida y recabados los elementos de convicción y medios de prueba que estimó suficientes y bastantes el Ministerio Fiscal, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure planteó formal acusación en contra del ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente desde el 20-10-00 hasta el 15-03-05, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALIPSE NIEVES (F-92 al 106 del Expediente.
En la oportunidad procesal debida, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a quién le correspondió el conocimiento de la causa en fase intermedia, fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 22-02-05 a las 2:00 horas de la tarde y ordenó los trámites de rigor para llevar a efecto tal acto; lo cual cursa en acta que riela al folio ciento diez (F-110) del Expediente.
En fecha 16-02-05 el Abogado en ejercicio DR. JUAN PERNIA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.990.516 e inscrito en el Inpreabogado N° 58.338, formuló acusación Particular Propia en nombre y representación del ciudadano: ADÁN JAVIER NIEVES, hermano del fallecido ciudadano: CARLOS ALIPSE NIEVES, mediante la cual endilgó al ciudadano: JORGE ANTONIO ROJAS la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con vigencia ya referida. Todo ello cursa en libelo inserto del folio ciento veintiuno (F-121) al ciento veintiocho (F-128) del Expediente.
La referida Audiencia Preliminar se realizó efectivamente en la fecha fijada (22-02-05), y en prueba de lo referido riela Acta de la misma fecha a los folios ciento treinta y dos (F-132) a ciento cuarenta y uno (F-141). Así las cosas, se produjo Auto de Apertura a Juicio en la fecha citada, toda vez que la ciudadana Juez admitió la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima y los medios de prueba propuestos por ambos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Código Penal vigente, desde el 20-10-00 al 15-03-05; igualmente se admitió como pruebas de la defensa aquellos también admitidos al Ministerio Fiscal y al Acusador Privado, vista la adhesión planteada por el defensor en virtud del principio de comunidad de la prueba así como otras presentadas, todo lo cual cursa del folio ciento cuarenta y dos (F-142) al ciento cuarenta y seis (F-146).
En fecha 08-04-05 se recibió, se le dio entrada y curso de ley al atado documental que comprende la causa por ante este Tribunal Segundo de Juicio, proveniente del referido Tribunal de Control, asignándole el número que actualmente lo identifica (F-215).
En día 17-05-05, se constituyó el Tribunal Mixto que conoció y dilucidó la presente causa, tal como consta en acta inserta a los folios doscientos cincuenta y dos (F-252) y doscientos cincuenta y tres (F-253) del Expediente.
Se fijó el juicio oral y público para el día 01-06-05, a las 10:00 horas de la mañana; llevándose a efecto en tal fecha, culminándose el día 09-06-05; lo cual consta en actas insertas a los folios doscientos cincuenta y dos (F-252) y doscientos cincuenta y tres (F-253); trescientos tres (F-303) al trescientos diez (F-310); y trescientos veinte (F-320) al trescientos veintitrés (F-323) del Expediente.
Llegada la oportunidad del debate oral y público, se constituyó este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, a la hora fijada y en la sala correspondiente; así, previa verificación de la presencia de las partes y actores en el juicio, se dio inicio al acto haciéndose las advertencias de Ley e imponiendo al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de los deberes y derechos que como acusado le asistían durante el mismo y del precepto constitucional que le exonera de declarar en causa que se siga en su contra; todo ello en obsequio del debido proceso.
Concedida la palabra a la vindicta pública para que explanara los alegatos de presentación del caso y formal acusación, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, refirió que la madrugada del día 26-12-04, un grupo de personas se encontraba reunido en el Fundo Los Chaparritos, Sector Las Montañitas de la población de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure donde se realizaba un juego tradicional llamado “La Maricela” dentro de la celebración de un “velorio de santos”. En tal escena, dijo, se produjo un altercado entre el ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS y el ciudadano de nombre JESÚS BARRIOS durante el cual el primero de los nombrados agarró por el cuello al segundo y lo estaba estrangulando momento en que intervino una tercera persona de nombre PABLO RAMÓN SÁNCHEZ quién los separó y alejó del lugar al ciudadano JESÚS BARRIOS; acto seguido, aseveró el Fiscal, JORGE ROJAS arremetió contra otro ciudadano llamado CARLOS ALIPSE NIEVES, la víctima de autos, para luego de una pequeña discusión esgrimir un arma blanca del tipo cuchillo que hasta el momento habia mantenido oculta dentro de una de las botas que calzaba y le lanzó una cuchillada al hoy occiso alcanzándole en la cabeza. De seguido CARLOS ALIPSE NIEVES, se llevó las manos a la cabeza y cayó al suelo, situación ésta que aprovechó el victimario para atacar nuevamente al herido, pero esta vez por la espalda, causándole la muerte y dándose a la fuga manifestando que así era que quería ver al occiso. Refirió igualmente el representante fiscal que el acusado JORGE ROJAS había actuado a tracción, por la espalda lo cual habia facilitado la materialización de lo querido, es decir, matar a CARLOS ALIPSE NIEVES.
En términos similares a lo manifestado por el representante del Ministerio Publico, fue la intervención del acusador privado DR. JUAN PERNIA CAMPOS, quién luego de concederle la palabra al Tribunal, narró lo acontecido y al igual que el Fiscal pidió se condenara el acusado por la comisión del delito suficientemente referido.
Luego se concedió la palabra a la Defensa representada por el DR. LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, quien esgrimió los alegatos que estimó pertinentes en procura de desvirtuar la tesis Fiscal. Así, mencionó que la muerte o deceso del ciudadano CARLOS ALIPSE NIEVES sobrevino luego de una pelea cuerpo a cuerpo la cual originó el hoy occiso, y que durante tal controversia ambos ciudadanos, a saber: la víctima y JORGE ROJAS, forcejearon y cayeron al suelo luego que CARLOS ALIPSE NIEVES propinara un golpe con un palo o maceta al hoy acusado lesionándole en la nariz, sobreviniendo después la muerte de CARLOS ALIPSE NIEVES por el accionar de JORGE ROJAS.
Posteriormente se concedió la palabra al acusado quien manifestó su deseo de declarar, y expuso todo cuanto consideró prudente.
Luego se abrió la fase de producción y recepción de las pruebas, cuyo universo fue común para el Ministerio Público, el Acusador Privado y la Defensa, excepto constancias de Buena Conducta y de Trabajo del acusado presentadas por la Defensa y admitidas por la Juez de Control. En este estado, verificada por el Tribunal la ausencia de algunos testigos y expertos y a solicitud de las partes quienes fueron coincidentes, se acordó diferir la continuación del juicio para el día 09-06-05 a las 10:00 horas de la mañana y se ordenó nueva citación a los ausentes. Después, llegado el día 09-06-05 se reinició el Juicio, se tuvo acceso a los dichos de expertos y testigos comparecientes, para luego dar paso a las conclusiones del Fiscal, el Acusador Privado y la Defensa.
Tenido como fue acceso pleno a los medios de prueba producidos por las partes actuantes en Juicio; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO: Son evidentes las diferencias, por demás palpables, entre la versión Fiscal y del Acusador Privado con la tesis planteada por la Defensa del ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS.
En tal sentido es menester mencionar que aun cuando el acusado ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS y su Defensor admiten que la muerte del ciudadano CARLOS ALIPSE NIEVES sobrevino por el accionar lesivo del primero de los nombrados, tal hecho se produjo durante una riña cuerpo a cuerpo; posición ésta que dista de lo aseverado por el representante Fiscal y el Acusador Privado quienes aseguraron que nunca se suscitó pelea cuerpo a cuerpo alguna entre la víctima y victimario y sí sucedió que aquél, a saber: JORGE ANTONIO ROJAS, sin razón aparente, sorprendiendo a CARLOS ALIPSE NIEVES, se abalanzó sobre éste agrediéndole al extremo de matarle. En el mismo orden de ideas, dijo la Defensa que las heridas que causaron la muerte al hoy occiso se produjeron durante el forcejeo propio de una riña o pelea cuerpo a cuerpo; mientras que el Fiscal y el Acusador Privado fueron contestes al señalar que amén de no haberse sucedido ninguna pelea como la referida por la Defensa y el acusado, las heridas mortales fueron propinadas en momentos en que la víctima se encontraba de espaldas a su victimario.
Cobran así fuerza de trascendentales los dichos de los testigos, todos presénciales, del hecho puesto en conocimiento de éste Tribunal Mixto, así como el resultado de las Experticias practicadas y las deposiciones en juicio de los prácticos que las suscriben; de allí que de ellas devendrán los elementos definitivos de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos; legales, lícitos, pertinentes y necesarios como se reputaran en su oportunidad por la Juez de Control las producidas en Juicio.

SEGUNDO: Aparece prudente para este Juzgador, a fin de llevar un análisis coherente y ordenado en cuanto al orden cronológico en que se sucedieron los hechos puestos en conocimiento del Tribunal, valorar primeramente los dichos del testigo ciudadano: JESÚS ADRIÁN BARRIOS REQUENA, quien para el momento de su declaración expuso que efectivamente la madrugada del día 26-12-04, se encontraban con un grupo numeroso de personas en un velorio de santos donde, para el momento, se jugaba “La Marisela”. Durante el juego, dijo: “yo era el muchacho del caballo… el caballo era un palo…”, y agregó que al parecer tropezó a JORGE ANTONIO ROJAS quien también jugaba e iba a entregar una prenda, lo cual causó molestia en éste último y comenzó a discutir con él para luego pelear a los puños; así dijo: “… él me tenía ahorcándome… entonces vino PABLO RAMÓN SÁNCHEZ y me lo quitó de encima y nos apartó…. Entonces ROJAS le chocó al finado le dio un puñalá en la cabeza y después le dio por la espalda y le mató…” posteriormente al ser interrogado respecto de si entre CARLOS ALIPSE NIEVES y JORGE ROJAS hubo alguna pelea cuerpo a cuerpo, respondió: “No pelearon cuerpo a cuerpo”. Tales dichos guardan absoluta contesticidad con las declaraciones de TODOS y CADA UNO del resto de testigos deponentes en juicio. Constatamos entonces la certeza de los dichos traídos a colación con lo referido por el testigo PABLO RAMÓN SÁNCHEZ SEQUERA quien fue enfático y certero al narrar, de una forma por demás pormenorizada los hechos acaecidos; así en algunos de los pasajes de su declaración dijo: “.. JESÚS BARRIOS era el muchacho del caballo… BARRIOS y ROJAS se pusieron a pelear porque BARRIOS lo tropezó cuando él iba a entregar unas prendas… ahí cayeron al suelo y JORGE ROJAS agarró por el cuello a BARRIOS y lo estaba ahorcando, entonces yo me metí y los desaparté y me llevé a BARRIOS pa’ un lao pa’ que no peliara… cuando me di de cuenta que la gente empezó a gritar era que JORGE le dio una puñalá en la cabeza y lo tumbó..”; y al ser interrogado de si observó alguna pelea cuerpo a cuerpo con el hoy occiso CARLOS ALIPSE NIEVES, respondió: “… No lo vi. peliando con NIEVES, solo vi. que ROJAS le dio en la cabeza y lo tumbó… nunca lucharon…”. El testigo RUDDY JOSÉ LÓPEZ por su parte expuso, luego de narrar respecto del sitio donde se encontraban, la ocasión y la actividad desplegada: “…JORGE ROJAS agarró a ADRIÁN BARRIOS y lo estaba ahorcando, luego los desapartaron… después se fue bravo hacía donde estaba CARLOS NIEVES y le cayó a puñalá a CARLOS NIEVES y lo remató cuando cayó al suelo… entonces yo le tiré una silleta y él se fue y se montó en la mula…”. Luego fue interrogado en relación a si observó alguna discusión o pelea cuerpo a cuerpo entre el ciudadano. CARLOS ALIPSE NIEVES y JORGE ROJAS, a lo cual respondió: “No hubo discusión con el muerto, ni lucha… él se sacó el cuchillo de la bota y lo puñalió”, y respecto del lugar donde el victimario infringió las heridas a la víctima, respondió: “La primera se la dio por la cabeza… se cayó y después le dio dos por la espalda en el suelo”; luego le fue preguntado por el Tribunal de si el hoy occiso había lesionado a JORGE ROJAS con un palo o madero por la nariz, y respondió: “El no le pegó… el silletazo se lo tiré yo y se lo pegué por la nariz”. Tales dichos guardan absoluta congruencia con lo narrado por el testigo: RAMÓN ENRIQUE MÉNDEZ NIEVES, quien refirió: “ Estábamos jugando La Marisela y de golpe ese otro le cayó a puñaladas al finado y lo mató y dijo Así es que yo lo quería ver …”; y respecto de la pregunta del lugar por donde le fueron propinadas dos heridas a la víctima, respondió: “ Le dio por la espalda y por la cabeza y ahí quedó la cubierta del cuchillo en el suelo hasta que llegaron los guardias” y en cuanto a si ROJAS y NIEVES mantuvieron alguna pelea cuerpo a cuerpo antes de resultar herido éste último expuso: “No peliaron antes”. En el mismo tenor se recibió la deposición del ciudadano: EDUARDO RAMÓN MERCADO NIEVES quien luego de narrar sobre los hechos previos al homicidio, ello por demás coincidente con el resto de testigos, expuso: “JORGE se le fue encima a CARLOS… lo apuñalió en el suelo y dijo que Así era que se puñaliaba a un hombre y Así era que lo quería ver.”; luego al ser preguntado de con quien había peleado JORGE ROJAS, respondió: “ Primero estaba ahorcando a Neja-Neja y después se fue pa’ case CARLOS NIEVES y lo apuñalio primero en la cabeza y después en la espalda… el cuchillo se lo sacó de una bota…”. Finalmente debemos citar lo dicho por el testigo REINALDO ERNESTO PARRA BARRIOS, quien entre otras cosas dijo: “… yo estaba esa noche en el juego de la Marisela, ahí había bastante gente, eso fue de una y media a dos de la mañana, de repente JORGE ROJAS agarró por el cuello a otro como si lo estuviera ahorcando… yo había entregado una prenda y cuando vi el pleito corrí a agarrar mi gorra en el altar y otras prendas que estaban ahí y vi de lejos que JORGE ROJAS estaba sobre CARLOS NIEVES dándole así como golpes y después decían lo mató, lo mató; yo corrí pa’ donde tenía mi caballo y él venía más atrás porque el caballo de él estaba amarrado cerquita del mío, después llegó al lugar donde yo montaba… venia diciendo Así era que yo lo quería ver…” y en cuanto a si observó alguna pelea cuerpo a cuerpo entre ROJAS y NIEVES, dijo: “ Yo no veía muy bien porque yo me alejé un poquito cuando se formó el problema y después que agarré las prendas, y estaba un poco oscuro, pero al principio él estaba agarrado era con BARRIOS no con NIEVES”; igualmente y respecto de si NIEVES había agredido con un palo o madero a ROJAS, respondió: “ BARRIOS era el que cargaba un palo como un caballo porque él era el muchacho del caballo en el juego de la Marisela…”. Vemos entonces como emergen evidentes y claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos en estudio.
TERCERO: Cobran visos de certeza y contundencia entonces los dichos del experto DR. SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guasdualito – Estado Apure, quien practicó la Necropsia de Ley al cadáver del ciudadano: CARLOS ALIPSE NIEVES y además ratificó el contenido del Acta inserta al folio noventa y cuatro (F.94) y vuelto del expediente que recogió los hallazgos hechos en el cadáver examinado durante la autopsia. Así las cosas, luego de describir externamente al cadáver y sus características fisonómicas refirió que el mismo presentaba una herida en la cabeza específicamente en la región parietal izquierda de dos centímetros de longitud de bordes netos y limpios que además fracturó el hueso parietal y penetró a lóbulo parietal del encéfalo; así mismo mencionó una herida en la parte posterior del tórax, específicamente en la región infraescapular izquierda con características de herida corto penetrante de dos centímetros que luego de lesionar piel, tejido esquelético y penetrar entre las costillas, lesionó el lóbulo inferior del pulmón izquierdo y causó hemorragia interna severa; y finalmente que además tuvo a la vista una tercera herida ubicada en la región escapular derecha de dos centímetros de longitud que causó daño en la piel, tejido celular subcutáneo y músculo esquelético hasta chocar con el hueso de la escapula . Y luego de ser interrogado de si observó otras heridas o lesiones externas como hematomas, escoriaciones o similares que hicieran suponer que antes de recibir las heridas con arma blanca recibió golpes o mantuvo una pelea, expuso: “No tenía otras lesiones externas como rasguños, golpes, hematomas”. Así mismo al ser interrogado respecto de qué tipo de arma puede producir las heridas observadas y con que fuerza pudieron ser infringidas, respondió: “Hubo mucha fuerza en la acción… las heridas fueron causadas con arma blanca, específicamente con un cuchillo pequeño, de allí que las heridas no tenían más de dos centímetros de longitud con forma hojal y bordes irregulares”. Finalmente, luego de referirle que en uso de su experiencia y de las características internas y externas de las heridas observadas nos dijera cual podía ser la ubicación del victimario respecto de la víctima para el momento de su producción, y expuso, luego de ilustrar suficientemente al Tribunal y a la audiencia asiéndose de la ayuda de uno de los Alguaciles de Sala quien le sirvió de modelo en la explicación: “Fue atacado por la espalda, no existe posibilidad de que tales lesiones puedan producirse por el agresor estando esté de frente al agredido o durante una lucha cuerpo a cuerpo, con toda seguridad fueron causadas mientras las víctima estaba de espaldas a su atacante”. De allí que se explique entonces que el cuchillo recabado del lugar de los hechos y examinado por el experto: LUIS ALBERTO MARÍN estaba conformado únicamente de la hoja de metal correspondiente a la parte que conforma un arma blanca del tipo cuchillo, tal como consta de Acta de Experticia cursante al folio noventa (F.90) del expediente; puesto que con la fuerza empleada por quien lo esgrimió y su choque con el músculo esquelético o tejido óseo de la víctima, habida cuenta de ser un arma pequeña, se fracturó en el fragor del ataque (al causar lo que se reputa como la última de las heridas a nivel derecho de la espalda cuando chocó con el hueso de la escapula del lado derecho), explicándose así que en la referida Experticia se lea: “… así como también fractura en el extremo que se une con la empuñadura”; deducción ésta sobrevenida por lógica toda vez que, si para el momento del ataque el cuchillo no hubiere tenido cacha o empuñadura, las heridas no hubiesen sido causadas en la forma en que se produjeron, y más aún, el portador del arma, al esgrimirla desprovista de mango se hubiere lesionado las manos, y no consta al legajo contentivo de la causa que JORGE ANTONIO ROJAS haya presentado herida alguna en tal zona de su cuerpo. Igualmente, se explica la longitud y características externas de las heridas causadas a CARLOS ALIPSE NIEVES al constatar, del Acta referida, que el arma tenía: “… una longitud de 13,5 centímetros y 1,7 centímetros en su parte más ancha…”. Se entiende también entonces el rango de penetración del arma en el cuerpo de la víctima y los órganos interesados internamente amén de la fuerza empleada para ello y de que las heridas superen en algo, en cuanto a su longitud (2 cmts) el ancho de la hoja del cuchillo, a saber: 1,7 cmts; toda vez que la acción de propinar la herida, que implica vencer la resistencia de la piel, fuerza empleada por el agresor y retiro del arma o abandono del cuerpo; supone que la herida sea en su longitud o anchura un poco más grande de que la medida del arma blanca que la produce. Así mismo, los dichos referidos y las resultas de los documentales estudiadas aparecen afianzadas por lo expuesto por el experto ABEL HERNÁNDEZ quien apuntó: “… Acompañé al DR. SERGIO ONTIVEROS y al experto LUIS ALBERTO MARÍN al sitio de los acontecimientos… allí se recolectó una lámina u hoja de cuchillo… la hoja de cuchillo presuntamente empleado…. No vi exactamente donde estaba… cuando yo la vi ya el experto MARÍN la había recabado y le iba a embalar para luego examinarla…”. En el mismo orden de ideas es prudente hacer mención a lo expuesto por los expertos NÉSTOR OLIVO DUQUE (G.N) adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento de Fronteras N° 63, quien conjuntamente con el funcionario ADALBERTO NEUMAN MORA practicaron la detención del acusado ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS. Refirieron coincidentemente los expertos citados con anterioridad, que luego de ser comisionados para ello, se trasladaron al lugar de los hechos a fin de realizar diligencias pertinentes del caso y que al llegar al sitio, además de observar el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino que presentaba tres heridas (una en la cabeza y dos en la espalda), observaron una cubierta o vaina de aproximadamente diez centímetros presuntamente perteneciente al arma empleada; cobran fuerza entonces los medios de prueba que arrojan certeza en cuanto a la figura de la víctima, el lugar de los hechos, las lesiones infringidas y el arma empleada.

CUARTO: Aparece vital para éste sentenciador, a los fines de dilucidar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado respecto del delito endilgado, además de verificar la versión del acusado y de su Defensor de que la muerte sobrevino durante una riña cuerpo a cuerpo entre JORGE ANTONIO ROJAS y CARLOS ALIPSE NIEVES, producto del ataque inicial de éste último a aquél que luego de aceptar su reto o responder a la arremetida inicial le dio muerte; examinar, estudiar y comparar los dichos del mismo acusado ciudadano: JORGE ANTONIO ROJAS.
Aceptó el acusado, en Audiencia, que efectivamente sí causó la muerte del ciudadano CARLOS ALIPSE NIEVES, y a tal respecto el Defensor DR. LUIS H. CALDERÓN SILVA le secundó al decir, durante sus alegatos de respuesta a las acusaciones Fiscal y Privada, que la muerte había sido causada por su defendido quien durante una pelea cuerpo a cuerpo tuvo que sacar el arma blanca ante los ataques del hoy occiso. “Dijo la Defensa además durante sus conclusiones: “Nunca mi defendido se ha negado el homicidio, nunca ha negado que lo mató…”. En ese orden, el acusado aseguró al Tribunal que el ciudadano CARLOS ALIPSE NIEVES, durante el Juego de la Marisela había arremetido en su contra empuñando un palo que portaba durante el juego que se escenificaba con el cual le lesionó en la nariz, luego agrego: “… siempre que yo iba a una fiesta tenía que huir…”, y después al ser interrogado en cuanto a si antes de suscitarse el hecho tuvo problemas con alguien más presente en el lugar, respondió; “No, antes del problema con CARLOS ALIPSE NIEVES no había tenido problemas con nadie más en la misma fiesta… sin decirle yo nada él me cayó, cargaba una maceta que la cargaba cuando estaba en el juego de la Marisela..” y respecto de las características de la maceta y de si le fue asestado el golpe con fuerza, dijo: “ era más o menos grande, gruesa… me la sacudió con fuerza por la nariz”.

Planteada así la situación y aún cuando no riela al atado que comprende la causa documental alguna que dé fe respecto de tal lesión presunta y menos fue presentada prueba al respecto, surge inminente la necesidad de confrontar lo narrado con otros medios de prueba producidos en juicio. Así las cosas tal teoría aparece absolutamente divorciada de los dichos de todos los testigos deponentes en juicio quienes fueron coincidentes al asegurar que nunca se inició pelea o riña alguna entre CARLOS ALIPSE NIEVES y JORGE ANTONIO ROJAS, más tal controversia si se planteó entre el acusado y un ciudadano de nombre JESÚS ADRIÁN BARRIOS REQUENA, quien fungía como “el muchacho del caballo” durante el Juego de la Marisela, para lo cual se había prendido de un palo o madero que hacía las veces del caballo que montaba y con el que al parecer tocó o rozó al hoy acusado que inicio una riña frustrada por PABLO RAMÓN SÁNCHEZ REQUENA. Igualmente quedó evidenciado que para las heridas por demás mortales causadas por el acusado a CARLOS ALIPSE NIEVES no midió pelea o riña entre víctima y victimario y sí un ataque sorpresivo y lógicamente inesperado del acusado al agraviado quien no pudo siquiera responder al mismo; así lo aseguraron los testigos cuando expusieron que primero le asestó una puñalada en la cabeza y luego lo remató en el suelo. En el mismo orden de ideas es prudente reseñar lo dicho por el declarante Guardia Nacional NÉSTOR OLIVO DUQUE quien mencionó que al practicar la detención de JORGE ANTONIO ROJAS advirtió una lesión en su nariz y al preguntarle a que se debía la misma el detenido le dijo que era un golpe, más no le señaló como se lo había producido ni quien se lo había causado; resulta entonces insólito para quien aquí se pronuncia pensar que si el golpe se lo hubiera causado CARLOS ALIPSE NIEVES, JORGE ANTONIO ROJAS no lo hubiere referido a su captor, trascendente como era tal situación para su Defensa. Incierta se toma más aún la tesis de la lesión nasal del acusado al recordar lo dicho por el testigo RUDDY JOSÉ LÓPEZ quien aseveró que durante lo acontecido: “…yo le tiré una silleta y él se fue…” y después agregó: “El silletazo se lo pegué por la nariz…”. He allí la explicación de la lesión presunta sufrida por JORGE ANTONIO ROJAS y que pretendió atribuir a su víctima para luego enarbolar como bandera de Defensa en procura de atenuar su acción homicida. Visos de inciertos velan también lo dicho por el acusado en cuanto él se presentó o entregó a la autoridad policial luego de lo acontecido; y en soporte de lo dicho por este sentenciador se erigen las declaraciones de todos los testigos en juicio que señalaron que JORGE ANTONIO ROJAS luego de cometer el hecho abandonó la escena. En congruencia con esto último señalado aparece lo declarado por los Guardias Nacionales: NÉSTOR OLIVO DUQUE y ADALBERTO NEWMAN MORA que fueron contestes en señalar que el acusado, para entonces imputado, fue detenido cuando cruzaba el río en una embarcación como a dos kilómetros del lugar de los hechos y que para el momento de su captura refirió que iba a presentarse a la autoridad. Finalmente, en negación absoluta de lo asegurado por el acusado en cuanto a una riña inicial con la víctima, se erige como cierto que el cadáver de CARLOS ALIPSE NIEVES, en prueba de la falsa versión, apareció sin huellas, hematomas, golpes, escoriaciones u otros que hicieran suponer una pelea previa a la muerte; todo ello en el entendido que tales huellas son típicas de este tipo de enfrentamiento cuerpo a cuerpo y que de haberse suscitado, por ser ello antes de sobrevenir la muerte, hubiesen quedado plasmadas como testigo de la utópica pelea. Vemos entonces como la tesis de la Defensa y del mismo acusado queda a la deriva, sin soportes o asidero cierto que le permita velar u ocultar lo que en realidad aconteció. Corresponde entonces a ese sentenciador analizar lo referente a la intencionalidad propia del ilícito atribuido al ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS.
Reza el artículo 407 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-05-05:

“….El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Debe entonces decirse que del accionar del acusado de autos aparece patente el ánimo decidido de causar la muerte al ciudadano CARLOS ALIPSE NIEVES, sin que mediara de parte de la víctima ofensa alguna al victimario, amenazas ni agresión que justificara de alguna manera su actuar. Así entendida la situación, JORGE ANTONIO ROJAS actuó a sabiendas que el arma que portaba o empuñaba en contra de CARLOS ALIPSE NIEVES es de aquellas que puede causar la muerte tomada en consideración la zona anatómica o parte de la humanidad del sujeto pasivo hacía donde dirigió o asestó las puñaladas, máxime cuando la agresión fue a mansalva, sobreseguro, de mano y salva, sin peligro grave para su persona toda vez que obró provisto del arma conocida sorprendiendo a quien se divertía o disfrutaba del momento de esparcimiento que supone el participar en un juego o evento como el que se llevaba a cabo. Así, se entiende que el acusado procedió ofuscado, rabioso por la pelea que había mantenido momento antes con JESÚS BARRIOS y que se viera frustrada por la oportuna intervención de PABLO SÁNCHEZ quien les separó; escogió entonces como blanco u objetivo a CARLOS ALIPSE NIEVES a quien se dirigió para propinarla la primera puñalada y a quien, luego de verle desplomarse herido de gravedad, continuó atacando con dos cuchilladas igualmente mortales para finalmente ribetear tal cuadro con la expresión: “Así es que se mata a un hombre… así es que yo lo quería ver…”. Es por eso, que habida cuenta de un estado de derecho como el nuestro, democrático, social y de justicia entre cuyos valores se tiene a la vida y responsabilidad social como dones supremos de la Republica, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución; se entiende que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será declarar la culpabilidad del acusado respecto del hecho atribuido. Así se declara.

QUINTO: En cuanto al Acta Policial de fecha 26-12-04 suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales: NÉSTOR OLIVO DUQUE Y ADALBERTO NEWMAN MORA, inserta del folio cinco (F-05) al ocho (F-08) del expediente, admitida como otro medio de prueba por la Juez de Control; necesario es referir que la misma aparece teñida de impertinencia, toda vez que versa, entre otras cosas sobre dichos o declaraciones de quienes la suscriben y de otros ciudadanos llamados luego a juicio como testigos; de allí su insuficiencia para probar lo requerido por el presentante puesto que el medio idóneo y conforme a derecho para recoger y producir la prueba que pueda emerger de los dichos de entrevistados o declarantes es la testimonial, la cual conforme a los principios procesales de oralidad e inmediación, amen de lo adversativo del proceso y del juicio, debe necesariamente materializarse mediante declaración del llamado a hacerlo en juicio oral y publico, más nunca en acta levantada con tal motivo, que a criterio de quien aquí dictamina solo se refuta como un documento intraprocesal producto de la investigación llevada a efecto y que sólo debe tenerse como soporte o elemento de convicción para definir un eventual acto conclusivo de la investigación y de los medios de prueba posibles. En consecuencia se estima que mal pudiera sustituirse las deposiciones en cuestión por las resultas de un acto propio de la fase preparatoria y producto de ella misma. Así se declara.

SEXTO: En relación al Acta de Defunción de fecha 28-12-04 suscrita por la ciudadana MARIA BELLAVOIR, secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia La Trinidad de Orichuna, inserta al folio sesenta y dos (F-62) del expediente; éste Tribunal, por la cualidad de Documento Público de la misma, estima suficientemente probado el hecho que certifica, a saber: el deceso del ciudadano CARLOS ALIPSE NIEVES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad personal N° V.- 13.569.262, natural de la población Elorza, Estado Apure, residenciado en el Barrio Chamisero S/N de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; Amen de su congruencia con las causas de la muerte y el arma empleada para ello evidentes del protocolo de Autopsia N° 022 y Acta de Experticia insertas a los folios noventa y cuatro (F-94) y Vuelto, y noventa (F-90) respectivamente. Así se declara.

DE LA PENA


Prevé el legislador al artículo 407 del Código Penal vigente del 20-10-00 al 15-03-05, cuya norma es la aplicable en el presente caso habida cuenta del tiempo u oportunidad que se produjo en que se produjo el hecho, que la pena a aplicar por la comisión del delito de Homicidio será la que oscila de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo la pena normalmente aplicable en este caso la media que ubica en quince (15) años como resultado de la suma de los extremos citados anteriormente divididos entre dos conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem. No obstante lo expuesto se verificó que al legajo contentivo de la causa no riela carta de antecedentes penales del ciudadano: JORGE ANTONIO ROJAS que certifique que ha sido condenado penalmente con anterioridad, lo cual hace presumir, en virtud de la buena fè que asiste a quien se pronuncia y de la duda surgida al respecto, que no las tiene; en consecuencia se considera prudente, pertinente y ajustado a derecho atenuar la pena descrita en un año, todo ello conforme a las previsiones del articulo 74 ordinal 4° ibidem, ubicándola en CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO. Así se declara.

Igualmente, en cuanto respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano: JORGE ANTONIO ROJAS, se estima procedente mantenerla hasta tanto opere la firmeza del presente fallo, habida cuenta del cuantum de la pena a imponer. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ,de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, POR DECISIÓN UNÁNIME, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano: JORGE ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad personal N° V- 13.569.262, hijo de Juana Susana Rojas (v) y de Elio Manuel Aguiar, natural de la población Elorza, Estado Apure, residenciado en el Barrio Chamisero S/N de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALIPSE NIEVES, titular de la cédula de identidad personal N° 14.857.574; en consecuencia se le CONDENA cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia.

SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha veintiocho de Diciembre de dos mil cuatro (28-12-04), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: JORGE ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad personal N° 13.569.262. En consecuencia se mantiene la reclusión del mencionado ciudadano en la Comandancia General de Policía del estado Apure con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, a la orden de éste Tribunal, hasta tanto opere la firmeza del presente fallo.

SIN COSTAS. Excepto los derechos nacidos para los abogados privados actuantes en el proceso respecto de sus actuaciones. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad firme como quede el dictamen emitido.

Se da por notificados a las partes de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada en archivos y remítase el expediente en su debida oportunidad hasta el Tribunal que corresponde. Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.









LOS ESCABINOS



FÉLIX MODESTO DUARTE ROSA MARIA RODRÍGUEZ V.

TITULAR I TITULAR II



LA SECRETARIA,


ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON.





CAUSA N° 2M-239-05
DOB/EEM/ds.