ASUNTO: 0316-05 PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: FABIÁN ALEXIS CASTRO, venezolano, mayor de edad titular de la
Cédula de Identidad N° V- 6,755.028 con domicilio procesal en la Calle Muñoz
Edificio El Búfalo, Oficina N° 1, Planta Baja, San Fernando de Apure.
REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDANTE WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO
venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo e! N° 34 179 y de este
domicilio.
DEMANDADA. ESTADO APURE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA PETRA CEDENO RUIZ
venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el I. P.S.A bajo el N°
95.781 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En el juicio que sigue el ciudadano FABIÁN ALEXIS CASTRO contra ei ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de noviembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FABIÁN ALEXIS CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6 755.028, y de este domicilio contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General de Estado Apure, debidamente representado por la Abogada PETRA CEDENO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo e N° 95.781. 2°) Se condena a la parte demandada ESTADO APURE, quien





deberá cancelarle al demandante ciudadano FABIÁN ALEXIS CASTRO las Prestaciones Sociales correspondientes a la DIEZ, (10) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS por una relación laboral que se inició el 14 de febrero de 2 000 (sic) y culmino el día 20 del 2.000, (sic) con un salario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800) diario, por los conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00, Vacaciones Fraccionadas 17,10 días = Bs. 82.080,00: Utilidades Fraccionadas: 56,25 días = Bs. 270000.00: Fideicomiso: 16.560 X 9 meses = B. 149.040,00: Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00. para un total de UN MILLÓN CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL. BOLÍVARES (Bs. 320.000,00). por concepto de Adelanto de Prestaciones, para un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 685 120.00). más los intereses moratorios establecidos en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e/ cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizo de la relación laboral (sic.), que constituye el monto total de las prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base lega! la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo".
Contra esta decisión, en fecha diez (10) de enero de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia recaída en la presente causa, declarando que acepta el monto fijado por el Tribunal por conceptos laborales correspondientes al ciudadano FABIÁN ALEXIS CASTRO por la cantidad de UN MILLÓN CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.005.120,00), pero apela parcialmente la Sentencia por no estar de acuerdo con que se condene a su representada a pagar intereses moratorios e indexación judicial, debido a que ambas representan el mismo concepto e invoca a su favor la sentencia del Expediente N° 2000-0860 de la Sala





Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde señala que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación; dicho recurso fue oído en ambos efectos.
En fecha once (11) de febrero de 2005 este Tribunal; Primero Superior del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia Oral; y Pública para el día cuatro (4) de marzo de 2005 a las dos (2:00) horas de la tarde
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte apelante y ratificó la apelación efectuada el 10 de enero de 2005 contra la decisión que condena a pagar la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Mi! Ciento Veinte Bolívares (Bs. 685.120), más los intereses de mora e indexación, en consecuencia apela por no estar de acuerdo que se condene al pago de dos conceptos por ia misma obligación, debido a que no se puede pagar doble una deuda, todo ello basado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92? donde solamente tipifica el pago de intereses moratorios, más no la indexación, en virtud de ello la apelación.
Finalizada la exposición de la parte apelante se concedió la palabra al representante judicial de la parte demandante, abogado Wilfredo Chompré el cual indicó referente al alegato que no se puede pagar doble unas deudas, que no esta en discusión esta situación, sino que existe una sentencia que condena a pagar una suma de dinero ínfima con respecto a la pretensión inicia! que dio origen al proceso.
Por otra parte señala que, inserto al folio 7 de! expediente consta el oficio enviado a! Tribunal a los efectos de solicitar la información correspondiente en cuanto a los datos concernientes a la relación de trabajo. No obstante jamás fueron enviados por la contraparte. Por tales razones considera que dichos hechos fueron admitidos por la contraparte.
Igualmente señala, que en el folio 8 se evidencia un pago efectuado por el Estado y que existe un saldo restante. Como consecuencia de esto no solo hay que condenar respecto del monto señalado en la sentencia, sino que procede el resto de los conceptos.
En la oportunidad de réplica, la representante de la parte demandada apelante señaló, que el Estado no se niega a pagar la deuda contraída con el demandante, que reconoce la deuda, más no se puede condenar a! Estado a hacer un pago doble por indexación e intereses de mora, alegando que existe jurisprudencia que establece como improcedente el pago de intereses de mora e indexación, porque vienen siendo lo mismo




En la oportunidad de contrarréplica el apoderado judicial de la parte demandante señaló que los intereses y la indexación no es lo mismo, sino que desde el punto de vista conceptual son diferentes. Los intereses son una carga adicional al capital producto de una mora. La indexación es el producto de la devaluación económica que ha sufrido la moneda. En consecuencia, no es cierto que sean conceptos iguales.
Expuesto los alegatos de las partes este juzgador sentencio en forma oral, declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia recurrida.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
Señala la parte apelante, que no está de acuerdo con ¡a sentencia recurrida porque ésta condena a su representada al pago de intereses moratorios e indexación judicial, debido a que ambos representan el mismo concepto, no se puede condenar al Estado a hacer un pago doble por indexación e intereses de mora, alegando que existe jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de! Tribunal Supremo de Justicia que establece como improcedente el pago de intereses de mora e indexación, porque vienen siendo lo mismo
Ahora bien, advierte este Juzgador que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre e! contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, por su parte la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció en su articulo 177 ¡o siguiente:
"Artículo 177: Los Jueces de instancia deberán acoger ¡a doctrina de
casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la
legislación y la uniformidad de la jurisprudencia."
De lo señalado anteriormente se desprende, que es vinculante para los Tribunales de instancia las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido de las normas y principios constitucionales y es igualmente vinculante la doctrina de casación establecida en casos análogos emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el caso bajo estudio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, Expediente N° 00-






183 con Ponencia del Magistrado Alfonso Vaibuena Cordero al referirse a la procedencia de los intereses de mora y de la indexación o corrección monetaria señaló lo siguiente:
"En el caso de autos, la indexación acordada no se puede identificar con lo establecido en dicha disposición legal, es decir, con los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, no sólo por tener la obligación de reparar tales daños un deber de objeto distinto al original incumplido, a diferencia de lo que sucede con la indexación, como lo enseña el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su "Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo", sino porque, como consecuencia de dicha diferencia de objeto pero de idéntica naturaleza patrimonial, ambos rubros, reajuste monetario o intereses lega/es o convencionales por e! retardo (artículo 1277 del Código Civil), podrían ser conjuntamente demandados judicialmente "
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 4 de junio de 2004. Expediente AA60-S-2004-000127, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, señaló lo siguiente:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el redamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que



conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos de/ patrono el monto de dichas prestaciones lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas En fin, tos intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago..."
Por otra parte, como bien lo señala el Autor Gerardo Mille Mille, en su obra
"Temas Laborales Volumen XV" a partir de la sentencia de la Sala de Casación
Civil de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo
Guzmán "quedó sentado, que cuando un patrono incurre en mora en el
cumplimiento de sus obligaciones laborales, particularmente en el pago de las
prestaciones sociales y demás conceptos procedentes y derivados de la terminación del contrato o relación de trabajo, debe soportar la consecuencia
representada por la variación en el valor de la moneda, lo que significa en
términos prácticos, que al pagar en cumplimiento de una sentencia condenatoria,
debe hacerlo a 'dinero o moneda actualizada, es decir, reajustada de acuerdo al
ritmo de la inflación'."
Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador y por su parte la indexación o corrección monetaria lo que busca es actualizar el valor de la moneda, la pérdida del poder adquisitivo por el transcurso de! tiempo.
En consecuencia, aplicando el criterio expresado por la Sala de Casación



Social, señalado supra, el cual es de observancia obligatoria para los Jueces del
Trabajo, este sentenciador declara que la corrección monetaria o indexación de intereses moratorios por el retardo en el pago pueden ser conjuntamente demandados judicialmente. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de enero de 2005, por la abogada PETRA CEDEÑO RUIZ, representante legal de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado de! Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 11 de noviembre de 2004; SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, según lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de! Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,


Rafael de Jesús Ramos