ASUNTO: 0317-05
PARTES EN EL JUICIO
DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.179.147 con domicilio procesal en la Caite Muñoz, Edificio El Búfalo. Oficina N° 1. Planta Baja, San Fernando de Apure.
REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDANTE: WÍLFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.179 y de este domicilio.
DEMANDADA: ESTADO APURE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA PETRA CEDEÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N" 95.781 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el juicio que sigue el Ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA contra el ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (7) do diciembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1°) Sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales que intentó el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, en su condición de Apoderado Judicial de! ciudadano José Luís Silva, contra el Estado Apure, en la persona de su representante legal Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada Petra Cedeño Ruíz: 2°) No se condena al Estado Apure, por encontrarse evidentemente prescrita la acción y 3°) No se condena en costas a la parte perdidosa.
Contra esa decisión, en fecha diez (10) de enero de 2000, el Apoderado Judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia recaída en la presente causa, el cual fue oído en ambos efectos.
En fecha catorce (14) de febrero de 2005, este Tribunal Primero Superior del






Trabajo fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día siete (7) de marzo de 2005 a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública en la oportunidad para dictar el fallo en forma oral, este Juzgador acogiéndose al articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difiere la oportunidad para dictar la decisión en el presente juicio para el día miércoles nueve (9) de marzo de 2005 a las tres (3.00) horas de la tarde, dada la complejidad del asunto.
El día miércoles nueve (9) de marzo de 2005, siendo la oportunidad establecida para dictar el fallo de forma oral, este Juzgador lo hizo declarando Primero: Sin Lugar la Apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante; Segundo: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, con las modificaciones expresadas en este fallo; Tercero: No hay condenatoria en costas.
Cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Adujo el actor en su escrito libelar que fue trabajador del Plan Masivo de Empleo implementado por la Administración Pública Estadal y que se desempeñaba como obrero al servicio del Estado Apure, cumpliendo su labor en los horarios establecidos y señalados por el patrono, en una gama de actividades propias de obrero, limpiando las calles del Estado, construyendo obras, haciendo herrería, recogiendo basura, destapando cloacas, señalando vías, podando árboles y en general se desempeñaba en diversas labores al servicio del Estado Apure. Que efectivamente, cuando la relación laboral habida entre su persona y el Estado llegó a su fin, el ciudadano Gobernador se comprometió por escrito a pagarle sus prestaciones sociales, actividad que hasta la presente fecha ha sido inútil cristalizar,
Alega el actor que la relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de febrero del año 2000 y terminó el "30 del 2,000". Que consta de documentación que reposa en los archivos del Ejecutivo Regional los datos concernientes a los hechos narrados en su demanda.
Frente a la negativa del Estado Apure a pagarle sus prestaciones e indemnizaciones sociales, procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades calculándolas con un salario diario de CUATRO MlL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (4.800): Preaviso: 30 días, indemnización por el anterior concepto y con ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (125 LOT): 30 días, antigüedad: 45 días, vacaciones fraccionadas. 17,10 días, utilidades




Fraccionadas: 56,25 días, intereses por fideicomiso: 16.560 X 9 meses: Bs. 149.040, Diferencia de Salario respecto del aumento decretado de/ 20% de seis (6) meses Bs. 144.000, Total de Días. 178.35 X Bs 4.800 diarios = Bs. 856.000 + Bs. 144000 de Diferencia Salarial + 149.040 de intereses de Fideicomiso para un total de Bs. 1.149.040,00; lo que en definitiva da una resulta de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES, lo cual es /a cantidad que en definitiva se demanda.
Igualmente, señala el actor que en las nóminas correspondientes al Plan Masivo de Empleo, reposa su nombre e identificación, el inicio y terminación de la relación de trabajo, salario y demás datos relacionados con la mencionada relación, las cuales reposan en la División de Estadísticas e informática del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
En sus conclusiones, señala el actor que el Estado Apure le adeuda la cantidad de Bs. 1.149,040,00 menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de sus prestaciones sociales, cantidad que deberá pagarle o en su defecto que este Tribunal condene a tal fin.
Consta en el Expediente, inserto al folio seis (6) escrito suscrito por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien promueve las copias de las documentales que acompaña marcadas con los letras "A" y "B", a los efectos de dar por probado que efectivamente su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de demanda y se comprueba la existencia de la nómina cancelada correspondiente al Plan Masivo de Empleo.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
"Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda
incoada en contra de mi representada por el ciudadano José Luis Silva
Niego, rechazo y contradigo que en el supuesto negado de existir una
relación laboral entre mi representado y el demandante, esta le adeude la
cantidad UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA
BOLÍVARES (Bs. 1 149 040,00) que es el monto total que en definitiva se
demanda y se valora la misma y los cuales discrimina de la siguiente
manera:
Tenía en la aludida relación de trabajo.
Primero: Por salario, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS
BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) que devengaba diario.
Segundo: La relación laboral en cuestión: se inició el día 14 del mes de
Febrero del año 2.000 y terminó el 30 del 2.000.
Que me corresponden los siguientes derechos: Preaviso:30 días
indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la
relación de trabajo por parte del patrono (125 LOT): 30 días, antigüedad: 45
días, vacaciones fraccionadas: 17,10 días, utilidades fraccionadas. 56,25
días, intereses por fideicomiso: 16.560 X 9 meses: Bs. 149.040, Diferencia
de Salario respecto del aumento decretado de! 20% de seis (6) meses Bs.



144.000, Total de Días: 178,35 X Bs. 4.800 diarios = Bs. 856.000 + Bs. 144.000 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso para un total de Bs. 1.149.040,00 lo que en definitiva nos da una resulta de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES, Que es la cantidad que en definitiva se demanda y se valora la misma.”
Por otra parte, alega la parte demandada para que sea decidido como punto previo en la definitiva que la presente demanda es improcedente en derecho, todo ello en virtud que del propio libelo de la demanda se desprende que no se llenaron los extremos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que en ningún momento se específica cuál es la fecha de egreso en la supuesta relación laboral alegado.
Por último, alega el demandado que, a todo evento y en el supuesto negado que el Tribunal desestime los alegatos anteriormente expuestos, alega la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde el 22 de diciembre del año 2000, fecha en que se realizó el anticipo de prestaciones sociales, hasta la interposición de la presente demanda, el 10 de mayo de 2002, transcurrió un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y veinte (20) días; es decir, un lapso superior a! establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de! Trabajo vigente.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora mediante diligencia que corre insería al folio veintiocho (28) de! presente expediente, consigna copia fotostática simple de Acta Convenio de fecha 30 de octubre de 2000, suscrita por los representantes de la Gobernación del Estado Apure y por los representantes de los trabajadores en conflicto, donde el Estado Apure se obliga a incluir en el presupuesto de! año 2001 las obligaciones generadas por prestaciones sociales del Plan Masivo de Empleo, incluyendo los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo Regional, creado según Decreto G-70 de fecha 14 do febrero de 2000. Al respecto, considera este Juzgador que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, conforme a lo preceptuado en el articulo 429 de! Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para el momento de inicio de ia presente causa, se aprecia dicha prueba. Así se decide,
Igualmente, consigna extracto de sentencia proferida por la Sala de Casación Social, referida al juicio seguido por la ciudadana Francisca de Jesús Lovera Ramos contra la Gobernación del Estado Apure, de fecha 7 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en ia cual se aclara que son renuncias las compensaciones voluntarias y las peticiones de dilación. Al respecto, considera este Juzgador que el mismo no constituye un medio de prueba. Así se decide,
Por último, ratifica la existencia del oficio N° SA355 enviado por el Ejecutivo





Regional al Tribunal de Municipio donde se indica la existencia de la nomina cancelada correspondiente al Plan Masivo de Empleo, consignados en autos según folios 6. 7 y 8, a los efectos de probar que efectivamente su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de demanda. Al respecto, considera este Juzgador que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para el momento de inicio de la presente causa, se aprecia dicha prueba. Así se decide.
Por su parte, la demandada en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada. Sobre este particular, observa este Juzgador, que el mismo no constituye un medio de prueba. Así se decide.
En el mismo acto, promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero de 2001, la cual deja sentado el criterio del Máximo Tribunal con respecto a la prescripción, convalidado por e! criterio de! Magistrado Alfonso Valbuena Cordeo de la Sala de Casación Social de fecha 27 de febrero de 2003, sentencia RC-62. Al respecto, considera este Juzgador que el mismo no constituye un medio de prueba. Así se decide.
Por último, ratifica al Tribunal la inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada.
En el acto de informes solamente la parte demandada consignó escrito de informes, en donde nuevamente alega la prescripción de ¡a acción interpuesta y la inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada.
En la oportunidad de hacer observación a los informes, el apoderado de la parte actora expresó que los derechos que se aluden obedecen al reclamo de cobro de prestaciones sociales que se le adeudan a su poderdante, en virtud que se desempeño al servicio del Estado Apure, en el Plan Masivo de Empleo, hasta la fecha de ruptura de la relación de trabajo que mantenía su representado desde el 14 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2000, fecha en la cual llegó a su fin, y que la contraparte pretende burlar al afirmar la improcedencia en derecho de dicha demanda por error de transcripción en la fecha de terminación de la relación laboral, la cual cabe destacar, fue el 30 de diciembre de 2000.
Sostiene el actor en su observación a los informes que la prescripción alegada por la parte demandada no procede, por cuanto la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, la parte apelante



expuso que: Informa a este Tribuna! que existen irregularidades de orden procesal en el Tribunal A-quo, por cuanto no hay criterios definidos para declarar. Se declara con lugar, sin lugar, parcialmente con lugar, juicios que están enmarcados en la misma Situación procesal. Por otro lado, el demandado no contestó pormenorizadamente la demanda; sino que lo hizo en forma genérica, produciendo la inversión de la carga de la prueba; y en su oportunidad nada probó Alega, que hace valer el folio 8 del expediente por cuanto se trata de un documento público, cuya presencia en los autos es un elemento interruptivo de la prescripción, promovible en cualquier estado y grado de la causa, hasta los últimos informes, según el régimen anterior.
Concluida la exposición de la parte apelante, el Juez le preguntó sobre la fecha de finalización de la relación laboral, a lo cual el abogado recurrente dijo admitir la omisión de la fecha, pidiendo excusas al Tribunal por tratarse de un error material involuntario.
CONSIDERACÍONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, en lo atinente al alegato de improcedencia de la demanda que la parte demandada solicita que se decida como punto previo en ia definitiva, en virtud que del libelo de demanda se desprende que no se llenaron los extremos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que en ningún momento se especifica cuál es la fecha de egreso en la supuesta relación laboral alegada; al revisar exhaustivamente las actas que conforman e! presente asunto, se evidencia del libelo de demanda que la demandante señala como fecha de finalización de la relación laboral el "30 del 2.000", y de documental que corre inserta al folio cuarenta y uno (41) se observa que la fecha de terminación de la relación laboral alegada fue el día 30 de diciembre de 2000. Por consiguiente, considera este Juzgador improcedente tal alegato. Así se decide.
En cuanto al alegato de inexistencia de una relación laboral entre la demandada y el actor, se evidencia de la forma de contestar la demanda que la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión; que la negativa posterior de hechos y montos de manera genérica implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para ese momento; pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo. Efectivamente reconoce en su contestación la parte demandada que se realizó pago en fecha 22 de diciembre de 2000, y que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda, transcurrió un lapso superior al estableado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido de las documentales insertas a los folios siete y ocho (7 y 8) de la




presente causa, se observa que el ciudadano José Silva recibió un anticipo por concepto de prestaciones sociales.
Por tales razones, entiende este sentenciador que se encuentra plenamente reconocida la relación de trabajo entre el accionante y la demandada. Así se decide.
Analizados los puntos anteriores, pasa este Juzgador a analizar el alegato de la prescripción de la acción propuesta.
Esgrime el demandado que, a todo evento y en el supuesto negado que el Tribunal desestime los alegatos anteriormente expuestos, alega la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha 22 de diciembre del año 2000, fecha en que se pagó el anticipo de prestaciones sociales, hasta la interposición de la presente demanda el 10 de mayo de 2002, transcurrió un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y veinte (20) días; es decir, un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Sobre este alegato, la parte demandante sostiene que al folio veintiocho (28) la demandada renunció a la prescripción de manera tácita al promover convenio de pago.
Alega el demandante en la audiencia de apelación que, hace valer el contenido del folio 8 del expediento, por cuanto se trata de un documento público cuya presencia en los autos es un elemento interruptivo de la prescripción promovible en cualquier estado y grado de la causa, hasta los últimos informes.
Este Juzgador considera que, con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
"Artículo 1.954. No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida."
“Artículo 1.957. La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción".

En atención a la renuncia a la prescripción, la Sala de Casación Social en sentencia N°116 do fecha 17 de mayo del año 2000, se pronunció señalando que el compromiso de pago ".. .constituye una renuncia tácita a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio.. ".
En ese sentido, y a la luz de lo antes expuesto, considera este Juzgador que el Acta Convenio que corre inserta a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente, de fecha 30 de octubre de 2000, suscrita por los representantes de la Gobernación del Estado Apure y por los representantes de los trabajadores en conflicto, que fuera consignada en autos por la parte demandante.





no constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte de! patrono por cuanto a la fecha de suscribirse dicha acta, el trabajador se encontraba prestando servicios para el demandado tal y como se desprende de autos; por lo que mal podría hablarse de interrupción de la prescripción cuando aún no ha nacido el derecho del cual ella se deriva. Así se decide.
Por su parte, el sentenciador de instancia consideró:
"En el caso de sub-judice tenemos que el demandante ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de 2000, admitida en fecha 20 de Mayo de 2002, y realizada la citación en fecha 23-05-2003, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 29 y 30 se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en Febrero de 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría al trabajador el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, no obstante la citación a la parte demandada se produjo después de los dos meses que establece la Ley, es decir el 23-05-2003, por lo que concluye este Tribunal en declarar Procedente la Prescripción alegada y así se decide. ':
Este Juzgador considera pertinente transcribir lo que señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al referirse a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
"Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes: Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y Por las otras causas señaladas en el Código Civil. "
Se evidencia de la norma transcrita que no se puede interrumpir algo que no ha comenzado a correr.
Efectivamente, en el caso de autos la sentencia recurrida consideró que "...a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría al trabajador el año 2002 para intentar su



demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el ano 2002.,.".
Sin embargo, consta en autos que la fecha de terminación de la relación laboral es el día 30 de diciembre de 2000 y la fecha del Acta Convenio suscrita por los representantes de la Gobernación del Estado Apure y los trabajadores en conflicto es el 30 de octubre de 2000 evidenciándose de esta manera que el Tribunal A-quo erró al considerar la interrupción de la prescripción, cuando ésta ni siguiera había comenzado a correr. Así se decide
Al respecto, señala el artículo 61 de ia Ley Orgánica del Trabajo que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben en el término de un año, contado desde ia terminación de la prestación de los servicios.
Aplicando ia norma antes señala al caso de autos, se observa que la relación de trabajo finalizó el día 30 de diciembre de 2000 y ia fecha de introducción de la demanda fue el día 13 de marzo de 2002, evidenciándose de esta manera que entre una fecha y otra transcurrió un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y trece (13) días, lo que supera con creses el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide,
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribuna! Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación intentada por la representante legal de la parte demandada. Segundo: Se confirma la sentencia recurrida con las modificaciones expresadas en este fallo. Tercero: No hay condenatoria en costas, según lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pubiíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día catorce (14) de marzo de 2005. Años. 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Francisco R Velázquez Estévez

El Secretario,

Rafael de Jesús Ramos




En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


El Secretario,

Rafael de Jesús Ramos
Exp. N° 0317-05