ASUNTO: 0318-05 PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ISRAEL ANTONIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.348.126, con domicilio procesal en la Calle Muñoz, Edificio El Búfalo, Oficina N° 1, Planta Baja, San Fernando de Apure. REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.179 y de este domicilio. DEMANDADA: ESTADO APURE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: PETRA CEDEÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 95.781 y de este domicilio. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En el juicio que sigue el ciudadano ISRAEL ANTONIO RANGEL contra el ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de noviembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.348.126, y de este domicilio contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General de Estado Apure, debidamente representado por la Abogada PETRA CEDEÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo e N° 95.781. 2°) Se condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano ISRAEL ANTONIO RANGEL, las Prestaciones Sociales correspondientes a la DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS por una relación laboral que se inicio el día 14 de febrero de 2.000 (sic) y culmino el día 30 de diciembre
del 2.000, (sic) con un salario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800) diario, por los conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.00,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 X 9 meses = B 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLÓN CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.005.120.00). deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones, para un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 685.120,00), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral (sic.), que constituye el monto total de las prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo".
Contra esa decisión, en fecha diez (10) de enero de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia recaída en la presente causa, declarando que acepta el monto fijado por el Tribunal por conceptos laborales correspondientes al ciudadano ISRAEL ANTONIO RANGEL, por la cantidad de UN MILLÓN CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.005.120,00), pero apela parcialmente la Sentencia por no estar de acuerdo con que se condene a su representada a pagar intereses moratorios e indexación judicial, debido a que ambas representan el mismo concepto e invoca a su favor la sentencia del Expediente N° 2000-0860 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde señala que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación; dicho recurso fue oído en ambos efectos.
En fecha nueve (09) de marzo de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día diecisiete (17) de marzo de 2005 a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte apelante y ratificó la apelación efectuada el 10 de enero de 2005 contra la decisión que condena a pagar la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 685.120), más los intereses de mora e indexación, en consecuencia apela por no estar de acuerdo que se condene al pago de dos
conceptos por la misma obligación, debido a que no se puede pagar doble una deuda, todo ello basado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, donde solamente tipifica el pago de intereses moratorios, más no la indexación, en virtud de ello la apelación.
Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este juzgador sentenció en forma oral, declarando sin lugar la apelación, confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas a la parte recurrente.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
Señala la parte apelante que no está de acuerdo con la sentencia recurrida porque ésta condena a su representada al pago de intereses moratorios e indexación judicial, debido a que ambos representan el mismo concepto, por lo que no se puede condenar al Estado a hacer un pago doble por indexación e intereses de mora, alegando que existe jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece como improcedente el pago de intereses de mora e indexación, porque vienen siendo lo mismo.
Ahora bien, advierte este Juzgador que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales. Por su parte, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció en su artículo 177 lo siguiente:
"Artículo 177: Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia."
De lo señalado anteriormente se desprende que es vinculante para los Tribunales de instancia las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales; y es igualmente vinculante la doctrina de casación establecida en casos análogos emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el caso bajo estudio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, Expediente N° 00-
Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, Expediente N° 00-183 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al referirse a la procedencia de los intereses de mora y de la indexación o corrección monetaria, señaló lo siguiente:
"En el caso de autos, la indexación acordada no se puede identificar con lo establecido en dicha disposición legal, es decir, con los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, no sólo por tener la obligación de reparar tales daños un deber de objeto distinto al original incumplido, a diferencia de lo que sucede con la indexación, como lo enseña el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su "Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo", sino porque, como consecuencia de dicha diferencia de objeto pero de idéntica naturaleza patrimonial, ambos rubros, reajuste monetario o intereses legales o convencionales por el retardo (artículo 1277 del Código Civil), podrían ser conjuntamente demandados judicialmente."
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 4 de junio de 2004, Expediente AA60-S-2004-000127, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, señaló lo siguiente:
"Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente
al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago..."
Por otra parte, como bien lo señala el Autor Gerardo Mille Mille. en su obra "Temas Laborales Volumen XV", a partir de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, "quedó sentado que cuando un patrono incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, particularmente en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos procedentes y derivados de la terminación del contrato o relación de trabajo, debe soportar la consecuencia representada por la variación en el valor de la moneda; lo que significa en términos prácticos, que al pagar en cumplimiento de una sentencia condenatoria, debe hacerlo a dinero o moneda actualizada, es decir, reajustada de acuerdo al ritmo de la inflación."
Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador; y por su parte la indexación o corrección monetaria lo que busca es actualizar el valor de la moneda, la pérdida del poder adquisitivo por el transcurso del tiempo.
En consecuencia, aplicando el criterio expresado por la Sala de Casación Social, señalado supra, el cual es de observancia obligatoria para los Jueces del Trabajo, este sentenciador declara que la corrección monetaria o indexación e intereses moratorios por el retardo en el pago, pueden ser conjuntamente demandados judicialmente. Así se decide.
III DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de enero de 2005, por la abogada PETRA CEDEÑO RUIZ, representante legal de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 11 de noviembre de 2004; SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida; TERCERO:
Se condena en costas a la parte apelante, según lo establecido en los artículos 61
y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de
Apure, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194°
de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario
Rafael de Jesús Ramos
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada
conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
El Secretario
Rafael de Jesús Ramos
Exp. N° 0318-05
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