ASUNTO: 0321-05 PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: WILLIAMS DEGOBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.094.488 y con domicilio procesal en la calle Muñoz Edificio El Búfalo, Oficina N° 1, Planta baja, San Fernando de Apure. REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.179 y de este domicilio. DEMANDADA: ESTADO APURE .
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MARÍA ELENA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 93.886 y de este domicilio. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En el juicio que sigue el ciudadano WILLIAMS DEGOBERTO GONZÁLEZ contra el ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS DEGOBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.094.488, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal (sic.) el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por la Abogada MARÍA ELENA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.886. 2°) Se condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadano WILLIAMS DEGOBERTO GONZÁLEZ, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a la DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS como OBRERO por una relación laboral









que se inicio el día 14 de de Febrero de 2.000 y culmino (sic.) el día 3U de Diciembre del 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), diarios, (sic.) por los conceptos siguientes Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; (sic.) Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses - Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00. para un total de UN MILLÓN CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.005.120,00), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral (sic.), que constituye el monto total de las prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo".
Contra esa decisión, en fecha diez (10) de enero de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia recaída en la presente causa, manifestando que su representada acepta el monto fijado en la sentencia por la cantidad de UN MILLÓN CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.005.120,00), pero "apelamos parcialmente de la Sentencia por no estar de acuerdo con que se condene a mi representada a pagar Intereses Moratorios e Indexación Judicial, debido a que ambas representan el mismo concepto" e invoca a su favor la sentencia del Expediente N° 2000-0860 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde señala que "resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación". Dicho recurso fue oído en ambos efectos.
En fecha diez (10) de marzo de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día veintiuno (21) de marzo de 2005 a las once (11:00) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales tanto de la parte demandada recurrente como de la parte demandante. Concedido el derecho de palabra a la recurrente, expuso que "apelo parcialmente con lugar la sentencia (sic.) por considerar que los conceptos; o sea, estoy de acuerdo con el monto, pero difiero que los intereses de mora e





indexación son ¡guales conceptos; criterio que no es mío; criterio que comparto en parte; pero es el criterio del estado". Concedido que como fue el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que "existe una gran confusión al respecto. No entiendo cómo el procurador ordena hacer esta defensa. Está claro que los intereses de mora y la indexación son un elemento propio de la mora del deudor. No es posible que se venga a una audiencia con el criterio de la Procuraduría; criterio por lo demás pervertido. Aquí lo que está planteada es una situación de derecho. El Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro en un millón de veces que el pago por intereses de mora e indexación son dos conceptos diferentes. No es posible que la procuraduría se haya apoyado en una sentencia que nada tiene que ver con el asunto. Se ha quedado estancada en una sola jurisprudencia por lo demás desaplicable al caso". Ejercido el derecho a réplica de la recurrente, manifestó que el estado, como entidad territorial no puede ser condenado en costas. En el ejercicio de su derecho a contrarréplica la parte demandante insistió en que por ley es claro que la condena en costa en una función social del derecho que se ha venido estableciendo respecto de los estados y municipios. Por tanto, pidió al Tribunal condenar en costas al estado y dejar sin efecto la apelación.
Expuestos los alegatos de las partes, este juzgador sentenció en forma oral, declarando sin lugar la apelación, confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas a la parte recurrente.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
Señala la parte apelante que no está de acuerdo con la sentencia recurrida porque ésta condena a su representada al pago de intereses moratorios e indexación judicial, debido a que ambos representan el mismo concepto, por lo que no se puede condenar al Estado a hacer un pago doble por indexación e intereses de mora, alegando que existe jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece como improcedente el pago de intereses de mora e indexación, porque vienen siendo lo mismo.
Ahora bien, advierte este Juzgador que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de





Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales. Por su parte, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció en su artículo 177 lo siguiente:
"Artículo 177: Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia."
De lo señalado anteriormente se desprende que es vinculante para los Tribunales de instancia las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales; y es igualmente vinculante la doctrina de casación establecida en casos análogos emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el caso bajo estudio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, Expediente N° 00-183 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al referirse a la procedencia de los intereses de mora y de la indexación o corrección monetaria, señaló lo siguiente:
"En el caso de autos, la indexación acordada no se puede identificar con lo establecido en dicha disposición legal, es decir, con los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, no sólo por tener la obligación de reparar tales daños un deber de objeto distinto al original incumplido, a diferencia de lo que sucede con la indexación, como lo enseña el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su "Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo", sino porque, como consecuencia de dicha diferencia de objeto pero de idéntica naturaleza patrimonial, ambos rubros, reajuste monetario o intereses legales o convencionales por el retardo (artículo 1277 del Código Civil), podrían ser conjuntamente demandados judicialmente."
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 4 de junio de 2004, Expediente AA60-S-2004-000127, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, señaló lo siguiente:
Tos intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las





prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente
al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago..."
Por otra parte, como bien lo señala el Autor Gerardo MNIe Mille, en su obra "Temas Laborales Volumen XV", a partir de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, "quedó sentado que cuando un patrono incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, particularmente en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos procedentes y derivados de la terminación del contrato o relación de trabajo, debe soportar la consecuencia representada por la variación en el valor de la moneda; lo que significa en términos prácticos, que al pagar en cumplimiento de una sentencia condenatoria, debe hacerlo a dinero o moneda actualizada, es decir, reajustada de acuerdo al ritmo de la inflación."
Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador; y por su parte la indexación o corrección monetaria lo que busca es actualizar el valor de la moneda, la pérdida del poder adquisitivo por el transcurso del tiempo.
En consecuencia, aplicando el criterio expresado por la Sala de Casación Social, señalado supra, el cual es de observancia obligatoria para los Jueces del






Trabajo, este sentenciador declara que la corrección monetaria o indexación e intereses moratorios por el retardo en el pago, pueden ser conjuntamente demandados judicialmente. Así se decide.
III DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de enero de 2005, por la abogada MARÍA ELENA MALDONADO, representante legal de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 17 de NOVIEMBRE de 2004; SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,

Rafael de Jesús Ramos

En igual fecha y siendo certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,

Rafael de Jesús Ramos

Exp. N° 0321-05